Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2018 (04/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 4 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 2015-2018-JNE Expediente N° ERM.20180024379 LA JALCA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018008652) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rocío Isabel Santa Cruz Vera, personera legal alterna de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, en contra de la Resolución N° 00343-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Manuel Ángel Rojas Huamán, para el cargo de alcalde del Concejo Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante el Oficio N° 3784-2018-P-CSJAM-PJ, de fecha 25 de julio del 2018, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas informó al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) que el candidato a alcalde Manuel Ángel Rojas Huamán, cuenta con dos antecedentes penales por los delitos de hurto simple, y contra los bosques y recursos. Frente a ello, el JEE, por medio de la Resolución N° 00343-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 30 de julio del 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Manuel Ángel Rojas Huamán, debido a la omisión de información en la declaración jurada de hoja de vida respecto a la relación de sentencias confirmatorias firmes por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. El 2 de agosto de 2018, Rocío Isabel Santa Cruz Vera, personera legal de la organización política Movimiento Independiente Surge Amazonas, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00343-2018-JEECHAC/JNE de fecha 30 de julio del 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Manuel Ángel Rojas Huamán, alegando que, por parte de la organización política, se realizó la verificación de información aportada por los candidatos a través de la consulta en la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones, aplicativo que no indicó el registro de sentencias condenatorias; así mismo, debe estimarse que el candidato actualmente mantiene la condición de rehabilitado. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece como obligación de que los candidatos a cargos de elección popular presenten una declaración jurada de vida que contenga, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al

candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contar los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, (incisos 5 y 6 del tercer párrafo), ello en concordancia con los preceptos recogidos en los literales i y j del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 3. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 4. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. En el caso de autos, se advierte que el candidato a alcalde Manuel Ángel Rojas Huamán, no señaló, en su formato único de declaración jurada de hoja de vida, las sentencias por hurto simple y depredación de bosques o formaciones boscosas (tipo penal previsto como delito doloso por nuestro Código Penal), recaídas en su contra. Dicha omisión es reconocida y justificada por la organización política alegando que el candidato se encuentra rehabilitado y que, al consultar en la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones, este no registraba antecedentes. 6. Al respecto, este órgano colegiado estima que, aun cuando el candidato se encontrara rehabilitado, le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, aun las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados. 7. Siendo así, es menester resaltar que estos ciudadanos se encuentran libres de impedimento para participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, siempre y cuando consignen en su declaración jurada de hoja de vida la información que exige el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP y no se encuentren inmersos en lo previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, en caso de aspirar a un cargo municipal, o en lo prescrito por el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, en caso de aspirar a un cargo regional. 8. Ante la afirmación del recurrente, sobre la consulta realizada en la plataforma de la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones, debe tenerse presente que el análisis de este colegiado versa netamente sobre la veracidad de la declaración jurada prestada por el candidato; tal es así, que acceder a dicha plataforma de consulta, no le exime de responsabilidad más aún si, el candidato le confiere legitimidad a la información detallada en su hoja de vida, y en razón de ello, extiende su firma y huella dactilar. 9. Asimismo, la responsabilidad también se extiende a la organización política apelante, dado que esta tomó conocimiento de las sentencias que recaían sobre el candidato en cuestión, y sobre su propio juicio optó por no declarar dicha información en la declaración jurada de hoja de vida de Manuel Ángel Rojas Huamán, contraviniendo así los fines de probidad, honestidad y cultura cívica que deben propiciar las organizaciones políticas, ello en conformidad al literal e, del artículo 2, de la LOP. 10. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas,

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