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52 NORMAS LEGALES Martes 4 de diciembre de 2018 / El Peruano Cruz Torrejón para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chachapoyas, en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024404 MAGDALENA - CHACHAPOYAS - AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013385)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciochoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón; así como, en el extremo que excluye al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a ellas. 3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que “las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda”. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La única disposición fi nal del Reglamento señala que “la veri fi cación sobre a fi liación de los candidatos se realiza considerando el registro de a fi liados del ROP.” Análisis del caso concreto7. De la revisión de los actuados, se aprecia que los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón no se encontraban a fi liados al partido político Alianza para el Progreso según el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto. 8. En este contexto, teniendo en cuenta que el Jurado Electoral Especial (JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores, debe señalarse que la Única Disposición Final del Reglamento dispone que la veri fi cación sobre a fi liación de los candidatos se realice considerando el registro de afi liados del ROP. 9. Al respecto, el partido político re fi ere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas a fi liadas y de ciudadanos no a fi liados al partido. Al respecto, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, especí fi camente el numeral 1) de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado]. 10. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció las formas