Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2018 (04/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 4 de diciembre de 2018 /

El Peruano

a) Los candidatos Merlín Santillán Mori, Marile Maldonado Trigoso, Kelita Gómez López Leider Santillán Rojas e Iris Trigoso Cruz, no cumplen con el requisito de afiliación establecido en el numeral 1, del artículo 67 del estatuto de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo y adicionalmente, la última candidata en mención no acredita el domicilio de dos años. b) En tanto, el candidato Hitler Muñoz Calderón, no ha cumplido con anexar la autorización expresa de la agrupación política Unión por el Perú, reafirmándose que la totalidad de la lista no cuenta con la condición de afiliados. En la misma resolución, JEE dispuso correr traslado al personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, por el plazo de un día, para que absuelva lo pertinente respecto a la exclusión de la candidata Iris Trigoso Cruz. Frente a ello, con fecha 19 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de ley. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, el 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, en mérito a que se verificó las siguientes observaciones: a) Existe contradicciones entre el estatuto y reglamento electoral, respecto a la exigibilidad del requisito de afiliación para los candidatos a alcalde y regidores municipales, previsto en el numeral 1, del artículo 67 del estatuto. Sin embargo, la citada organización política determinó su lista de candidatos de elección popular sin que estos sean afiliados. b) En atención, al criterio jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones, emitido en la Resolución N° 514-2018-JNE, que precisa, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual por jerarquía normativa debe ser aplicado. c) De tal forma, que el JEE concluye que la organización política infringe lo previsto en el numeral 1, artículo 67, del estatuto y, por ende las normas de democracia interna. d) Asimismo, el JEE determinó excluir a la candidata Iris Trigoso Cruz, debido que no consignó en su declaración jurada de hoja de vida, la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que dicha actuación contraviene lo previsto en el artículo 39 del reglamento. En contraposición a lo expuesto, el 4 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, alegando fundamentalmente: a) Que, el estatuto como el reglamento electoral, no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular. b) Mediante el acta de fecha 13 de enero de 2018, el Comité Electoral Regional autorizó al presidente fundador a emitir las cartas de invitación a nivel regional, para extender la participación de ciudadanos no afiliados en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). c) Sobre la exclusión candidata Iris Trigoso Cruz, alega que la omisión de información en la hoja de vida, se debió a un error involuntario, solicitando que se valore la documentación presentada. CONSIDERANDOS Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de Merlín Santillán Mori, Marile Maldonado Trigoso, Kelita Gómez López, Leider Santillán Rojas, Hitler Muñoz Calderón e Iris Trigoso Cruz. 1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del

texto constitucional establece que, compete al Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. 2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, N° 386-2017-JNE, N° 181-2014-JNE y N° 1380-2014JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha la falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones, durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público. 5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE, el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP. 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por Merlín Santillán Mori, Marile Maldonado Trigoso, Kelita Gómez López, Leider Santillán Rojas, Hitler Muñoz Calderón e Iris Trigoso Cruz, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. De allí que el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 del estatuto de la citada organización política establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la misma que, bajo la interpretación del JEE exige que los candidatos sean afiliados. 7. Al subsanar la observación, la organización política señaló que, conforme a su estatuto y su reglamento interno, no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo y, en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política. 8. Antes de proceder al referido análisis, cabe precisar los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en relación a la aplicación de las normas internas

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