Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2018 (04/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 4 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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3. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. 4. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto. 5. Al respecto, este órgano colegiado considera que, a efectos de determinar si los referidos candidatos se encuentran impedidos para participar en el proceso de ERM 2018, por haber contravenido una norma estatutaria, debe analizarse sistemáticamente no solo las disposiciones contenidas en el estatuto de la organización política, sino también las que contiene su Reglamento General de Procesos Electorales, en aplicación de lo señalado por el artículo 19 de la LOP. 6. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afiliados, también lo es que, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política establece expresamente que "los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido". 7. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos. La organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b, de la LOP, vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. Este artículo no establece si los candidatos deben ser afiliados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser afiliados. 8. Por consiguiente, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como candidato a regidor y que, más bien, el Reglamento General de Procesos Electorales lo permite, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo. Sobre la exclusión del candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza 9. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 10. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, ítem 5, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 11. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 12. En el caso concreto se advierte que el candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza no señaló en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia

emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, el 19 de marzo de 2018, que resolvió declararlo como autor del delito doloso de Omisión a la Asistencia Familiar - Incumplimiento de Obligación Alimentaria. Esta omisión ha sido reconocida y justificada por la organización política en la rehabilitación del candidato. 13. Al respecto, este órgano colegiado estima que aun cuando el candidato se encontrara rehabilitado le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, aun las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados. 14. Siendo así, es menester resaltar que estos ciudadanos se encuentran libres de impedimento para participar en el proceso de ERM 2018, siempre y cuando consignen en su declaración jurada de hoja de vida la información que exige el artículo 23, numeral 23.3, ítem 5, de la LOP y no se encuentren inmersos en lo previsto en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, en caso de aspirar a un cargo municipal, o en lo prescrito por el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, en caso de aspirar a un cargo regional. 15. Lo anterior halla su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 16. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 17. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 18. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado este extremo del recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y, el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA, Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, REVOCAR la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar

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