Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2018 (20/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 20 de julio de 2018 /

El Peruano

por los patrones de asentamiento, la trama urbana, los espacios públicos, naturales y construidos, edificaciones, actividades urbanas o usos de suelo y el mobiliario urbano. 5.15.- Panel.- Elemento de propaganda electoral, sin iluminación, constituido por superficies rígidas que requieren de una estructura especial que se sostiene en dos o más puntos de apoyo. La altura del parante será de 1.80 m. como mínimo. 5.16.- Pasacalles.- Elemento de propaganda electoral impreso en material no rígido, que puede estar colgado de postes, árboles, u otros elementos similares, sobre la vía pública será de 6 x 1.20 mt. 5.17.- Propaganda Electoral.- Toda acción destinada persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solamente pueden efectuarla las organizaciones políticas, candidaturas, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recurso particulares o propios. 5.18.- Propaganda política.- Toda acción o efecto en aras de conocer la ejecución de los planes y programas que desarrollan las entidades estatales y sus dependencias, con el propósito de conseguir adhesión o apoyo hacia una determinada organización, programa ideología; sujeta a prohibiciones cuando se trata de procesos electorales en trámite. 5.19 Predios públicos de dominio privado.- Predios que se encuentran bajo la titularidad de Entidades estatales, y que no están destinados al uso ni al servicio público. CAPÍTULO II UBICACIÓN Y DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 6º.- Disposiciones técnicas generales 6.1. La propaganda electoral deberá cumplir con las normas técnicas vigentes, en materia de seguridad, resistencia, estabilidad. 6.2. Seguridad de instalaciones eléctricas. La propaganda tipo luminosa o iluminada deberá conectarse a un suministro con sistema a tierra, cumpliendo con las normas de seguridad, debiendo sus instalaciones y accesorios no ser accesibles a las personas. 6.3. Toda propaganda electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá considerar las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad, referida a la Ubicación de Avisos Luminosos, en lo que fuera aplicable. Artículo 7º.- Formas de propaganda electoral obedeciendo a criterios de seguridad, viabilidad y ornato, la propaganda electoral puede ser difundida y/o exhibida e instalada, únicamente, a través de los siguientes medios; según sea propiedad privada o pública: a) Afiche o cartel (predios privados) b) Letreros simples (predios privados) c) Letreros luminosos (solo en predios particulares, locales partidarios) d) Letreros iluminados (en locales partidarios) e) Banderolas (en predios de dominio privado, locales partidarios) f) Banderas (locales políticos) g) Jardineras (predios privados) h) Panel (vía pública) Artículo 8º.- Derechos de difusión Para la difusión, instalación, exhibición o distribución de propaganda electoral no se requiere de permiso o autorización municipal alguna, ni efectuar pago por dicho concepto, debiendo únicamente cumplir con las condiciones técnicas, prohibiciones y restricciones de la presente ordenanza. Artículo 9º.- Restricciones la ubicación, como la instalación y difusión de propaganda electoral en predios

públicos y privados, así como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los siguientes lineamientos y/o consideraciones técnicas: 9.1.- En las fachadas de los locales políticos abiertos al público se podrán exhibir letreros simples, letreros luminosos o iluminados, carteles, banderas o banderolas, siempre que se respeten las normas municipales en materia de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad. 9.2.- En el caso de locales políticos abiertos al público que se encuentren en zonificación comercial, podrá transmitirse propaganda electoral a través de altoparlantes, en un horario comprendido entre las 8.00 y las 20:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 70 decibeles para zona comercial, en horario diurno y de 60 decibeles en horario nocturno. 9.3.- De utilizarse altoparlantes instalados en vehículos se aplicarán las mismas restricciones de horario e intensidad sonora precedentemente mencionada. 9.4.- La utilización de predios de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere de la autorización expresa del propietario. 9.5.- La instalación de propaganda en predios públicos de dominio privado, deberá contar con la autorización, por escrito, del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios, considerando las restricciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones. 9.6.- Los letreros simples, carteles, paneles, banderas, letreros luminosos o iluminados, una vez instalados, deberán mantenerse en buenas condiciones de limpieza y seguridad. Artículo 10º.- Prohibiciones Queda prohibida la propaganda electoral, en cuanto a su ubicación, contenido y difusión, en los siguientes Casos: 10.1.- En oficinas públicas, cuarteles de Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, locales de la Municipalidad, los locales de colegios profesionales, sociedades públicas beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, para realizar conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie. 10.2.- En los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías principales, en las estructuras de puentes e intercambios viales o peatonales; en las laderas y áreas verdes; en monumentos arqueológicos; en los inmuebles declarados bienes culturales o patrimonio monumental, salvo autorización expresa del Ministerio de Cultura. Así también, queda prohibido el uso de estructuras arqueológicas o monumentos históricos. 10.3.- En áreas cercanas, a menos de veinte metros (20 m.) lineales, a centros escolares, instituciones educativas de otra índole, turísticas, históricas o arqueológicas. 10.4.- Del mismo modo, la propaganda sonora, en áreas comprendidas a una distancia de 100 metros de centros hospitalarios u hospicios. 10.5.- Dentro y en el perímetro de los parques, óvalos, plazas, alamedas o similares de uso público de administración municipal, o en la zona de reglamentación especial del distrito. 10.6.- Que tapen u obstaculicen la visibilidad de elementos de publicidad exterior instalados y autorizados de establecimientos comerciales, profesionales y de servicios. 10.7.- El uso de banderolas, pasacalles u otros elementos similares sujetos a árboles, monumentos, elementos de señalización, postes de alumbrado público, postes de trasmisión de energía o telefonía, mobiliario urbano o. Asimismo, queda prohibido el uso de banderas y todo tipo de publicidad ubicada en azoteas, techos o aires de los predios que no son locales partidarios, que impliquen la instalación de una nueva estructura o que sobresalga de los linderos del inmueble. 10.8.- Que ocupen total o parcialmente la superficie o aires de pistas y veredas.

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