Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2018 (20/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 20 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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10.9.- En mobiliario urbano. 10.10.- Empleo de pintura o adhesivos en veredas, calzadas, sardineles, puentes y postes, así como en los muros de predios de propiedad pública o privada. 10.11.- Lanzamiento de folletos o papeles sueltos en las vías y espacios públicos. 10.12.- Que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural o jurídica; que promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organización política; que mencione o hagan referencia a otro candidato o partido, o que invoque temas religiosos o de cualquier credo. 10.13.- Propaganda electoral tipo jardineras en áreas verdes de la vía pública. Asimismo, la propaganda tipo globo aerostático anclado. 10.14.- Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda política, cuando esta se realice conforme a ley. 10.15.- Cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito, la visibilidad de la señalización vial o de nomenclatura informativa, aun cuando sean removibles; que se ubique en los intercambios viales, pasos a desnivel y puentes peatonales; y a una distancia de ellos no menor de 100 ml desde el inicio del intercambio vial o paso a desnivel. Asimismo, aquella que se sitúe en curvas, cruces, cambios de rasantes, confluencia de vías, islas de refugio o peatonales. 10.16.- Las caravanas de vehículos automotores, incluidas motocicletas, que se generen en el distrito; prohibición que no comprende las caminatas o caravanas de bicicletas. 10.17.- Efectuar Propaganda política a través de altoparlantes fuera del horario y por niveles superiores a los decibeles señalados en el liberal 9.2. CAPÍTULO III PROPAGANDA ELECTORAL EN BIENES DE USO PÚBLICO Artículo 11º.- Uso de Bienes Públicos para la Instalación de Propaganda Político Electoral 11.01.- La Ubicación de los paneles o carteles en las aceras, bermas u otro espacio público habilitado deberá prever el libre paso de peatones. 11.02.- La instalación de paneles en bienes de uso público para la difusión de propaganda electoral, que por razones de medidas de seguridad en vías públicas no podrá efectuarse en la berma central de las siguientes vías mencionadas: - Av. Juan Lecaros (Plaza de Armas a altura del Estadio Municipal) - Av. La Victoria (cuadra Nº01 a cuadra Nº05) - Calle Leoncio Prado - Av. Buenos Aires (cuadra Nº01 a cuadra Nº 07) - Av. Sáenz Peña (modulo siglo XII a Hospital de Puente Piedra) - Av. Puente Piedra (Paradero Tottus a altura del Hospital de Puente Piedra) - Av. Miguel Grau (parcela de Tottus a la alameda de Sáenz peña) - Calle 9 de Junio (de cuadra Nº01 a altura de la Institución educativa 3071) - Calle 2 de mayo (Av. Sáenz Peña altura de Av. Puente Piedra - Calle José Gálvez circunvalación (altura de cruce de la calle 9 de junio con cruce calle palma) - Calle Billinghurst (Av. Sáenz Peña altura con la calle Manuel Garay) - Calle Sucre (calle Alfonso Ugarte a cruce de la calle palma) - Calle Alfonso Ugarte. Cualquier otra vía o espacio no mencionado en el artículo anterior que se encuentre en zona centro del Distrito de Puente Piedra, también son considerados su prohibida ubicación e instalación de propagandas electoral.

Artículo 12º.- Criterios técnicos mínimos para la ubicación de paneles y/o carteles que contienen propaganda electoral a) La distancia mínima entre uno y otro será de noventa metros (90 m.) a fin de no obstaculizar la visión de los mismos, la visibilidad peatonal y vehicular, así como no alterar el ornato de la ciudad. b) Los paneles deben ser de dos caras opuestas entre sí. En caso de paneles de una sola cara deberá forrar el lado inverso con el mismo material del panel y de un solo color, a fin de no alterar el paisaje urbano. c) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma central al panel debe ser de quince metros (15.00 m.) y en todo caso la berma deberá contar con una sección mínima de cuatro metros (4.00 m). d) Cualquier componente del panel deberá estar a una distancia horizontal mayor o igual de un metro (1.00 m) de la pista o calzada y de cincuenta centímetros (0.50 m) en el caso de veredas en parques y bermas con circulación peatonal. e) Los paneles serán auto soportados con postes anclados en el césped, y cuya altura medida del nivel del piso de la calzada a la parte inferior de la superficie de exhibición será no menor de un metro ochenta centímetros (1.80 m) f) El área de exposición deberá tener como máximo cuatro metros (4.00 m.) de ancho y dos metros (2.00 m.) de altura y a instalarse de forma perpendicular a la vía, o en su defecto hasta con una inclinación de cuarenta y cinco grados (45º). g) Para el caso de bermas que cuenten con una sección igual o mayor a ocho metros (8.00 m.) el área de exposición podrá tener como máximo cinco metros (5.00 m) de ancho y hasta tres metros (3.00 m) de altura. Artículo 13º.- Instalación de propaganda electoral La propaganda electoral en el Distrito sólo podrá colocarse una vez que el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial efectúe la inscripción definitiva de la fórmula o lista de candidatos y disponga su publicación y/o esta haya quedado apta. Sin perjuicio de lo antes señalado, desde dos (02) días antes de aquel señalado para la realización de elecciones, no podrán efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Asimismo, desde las veinticuatro (24) horas antes de la fecha designada para los comicios, quedará suspendida toda clase de propaganda política; ello incluye portar banderas, vestimentas u otros distintivos que contengan propaganda política. Cualquier propaganda política que se instale fuera del periodo descrito se sujeta las normas municipales vigentes sobre publicidad exterior. Artículo 14º.- Retiro de propaganda política Concluidos los comicios electorales. Los partidos políticos, listas independientes y alianzas, podrán iniciar retiro de su propaganda electoral, teniendo como plazo máximo para ello, sesenta (60) días una vez culminado el proceso electoral correspondiente, bajo apercibimiento de imponerse a la agrupación política infractora la correspondiente sanción de multa y retiro, sin perjuicio de exigírsele el pago por los gastos que irrogue la reparación o reposición al estado anterior de los bienes afectados por la instalación de la propaganda. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Subgerencia de Limpieza Pública y Áreas Verdes, con apoyo de las áreas pertinentes, una vez culminados los comicios electorales, podrá proceder a efectuar el retiro de la propaganda electoral colocada, procediendo al depósito del material electoral retirado, el cual podrá ser recuperado por la agrupación o partido político dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días, vencido el cual se procederá a la donación respectiva de dicho material. En caso de segunda vuelta electoral, el retiro dispuesto no será de aplicación hasta la culminación de dichos comicios, respecto a la propaganda electoral de las organizaciones políticas de los candidatos que obtuvieron la votación más alta en los comicios electorales.

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