Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2018 (19/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

30 GOBIERNOS REGIONALES

NORMAS LEGALES

Martes 19 de junio de 2018 /

El Peruano

GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI
Declaran en la Región Ucayali la prioridad de la implementación de la Educación Sexual Integral en las Instituciones Educativas de Educación Básica Regular y el acceso al Servicio de Salud Integral con énfasis en Salud Sexual y Reproductiva de las y los adolescentes
(Se publica la presente Ordenanza Regional a solicitud del Gobierno Regional de Ucayali, mediante Oficio N° 208-2018-GRU-GGR-SG, recibido el 15 de junio de 2018) ORDENANZA REGIONAL Nº 019-2017-GRU-CR Pucallpa, once de setiembre de 2017 POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ucayali, de conformidad con lo previsto en los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional, Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus modificatorias y demás normas complementarias; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional, Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus modificatorias; se les reconoce a los Gobiernos Regionales, autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el artículo 3º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que los Gobiernos Regionales tienen competencia en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, conforme a ley; Que, la Constitución Política del Perú declara en su artículo 1º que la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y en el inciso 2 del artículo 2º garantiza que toda persona tiene derecho a la igualdad y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica o de cualquier otra índole, y el artículo 7º señala que todos tienes derecho a la protección de su salud; Que, la Ley Nº 27902 - Ley que modifica la Ley Nº 27867 ­ Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; en el Artículo 4º, literal a), establece que, los Gobiernos Regionales definen, norman, dirigen y gestionan sus políticas regionales y ejercen sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales; Que, el artículo 24º, numeral 1), de la Convención de los Derechos del Niño, señala que, los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud; así mismo, se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. En el numeral 2), literal f), se precisa de manera categórica, que los Estados partes, asegurarán la plena aplicación del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y, adoptarán las medidas apropiadas para: Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia;

Que, en la V Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, en el Cairo, en 1994, se estableció que es necesario facilitar a Las y Los Adolescentes, información y servicios que les ayuden a vivir su sexualidad de manera saludable y a protegerse contra los embarazos no planeados, infecciones de transmisión sexual y el riesgo subsiguiente de la infecundidad; Que, la Ley Nº 27337 ­ Ley que Aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes; en el Artículo I, del Título Preliminar, define al Niño como todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y Adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. En tanto, en el Artículo II, del Título Preliminar, señala que, el Niño y el Adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Mientras el Artículo IV, del Título Preliminar, señala que, el Niño y el Adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo. (...); Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señala que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; por lo que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, la Ley Nº 26842 ­ Ley General de Salud, en el Artículo 5º, señala que, toda persona tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre medidas y prácticas de higiene, dieta adecuada, salud mental, salud reproductiva, (...); y en el Artículo 6º, establece que, toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método; Que, la Ley Nº 30076 ­ Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana; señala en el artículo 170º, que el que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona cuya edad fluctúa entre catorce y menos de dieciocho años de edad, a tener relaciones sexuales; tendrá una pena privativa de la libertad no menor de doce años ni mayor de dieciocho años. De lo cual se infiere, que las relaciones sexuales entre Adolescentes de catorce años de edad y menores de dieciocho años de edad, o de éstos y un Adulto, no está penado ante la ley, en tanto esté mediado por la libre voluntad y consentimiento mutuo; Que, la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00008-2012-PJ/TC, de 2012, en el fundamento jurídico 22º, refiere que, conforme a determinados elementos normativos y fácticos que operan en el ordenamiento jurídico peruano, prima facie (a primera vista), los menores de edad entre 14 años y menos de 18 años también pueden ser titulares del derecho a la libertad sexual, como parte de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Mientras que, en el fundamento jurídico 87º, el Tribunal Constitucional afirma que, los menores de edad entre 14 años y menos de 18 años de edad (al igual que los mayores de 18 años de edad), pueden ser titulares de los derechos a no ser privados de información, a la salud y a la intimidad. Todo lo expresado, se complementa con lo señalado en el fundamento jurídico 88º, en el cual, el Tribunal Constitucional sostiene que el Estado es el sujeto pasivo u obligado a no intervenir desproporcionadamente en los derechos aludidos (libertad sexual, información, salud e intimidad), así como a realizar acciones que posibiliten su libre ejercicio; Que, siendo el Estado peruano quien garantiza el respeto por el principio de igualdad y no discriminación, la Ley Nº 28983 - Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, en el Artículo 6º - establece que, el Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en todos los sectores, adoptan políticas, planes y programas, integrando los principios de la presente Ley de manera transversal. Para tal efecto, en el literal i) de la ley, se precisan que, son lineamientos en temas de salud

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