Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2018 (11/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 11 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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CAPÍTULO V Disposiciones Aduaneras Artículo 16°.- De conformidad con los acuerdos internacionales suscritos bilateral y multilateralmente por ambos países y la legislación nacional de Bolivia y del Perú, según sea el caso, la Aduana Nacional de Bolivia y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria del Perú (SUNAT) realizarán el control integrado aduanero en el CEBAF Desaguadero a efectos de autorizar el ingreso o salida en el cruce de frontera de las mercancías en tránsito internacional para algún régimen u operación aduanera a despacharse en destino; así como al destino especial aduanero a que se someterán los equipajes y medios de transporte. Artículo 17°.- La aplicación de la potestad aduanera será plenamente ejercida en el interior del CEBAF por los funcionarios aduaneros que intervienen en el control integrado. Artículo 18°.- En el ingreso y salida de medios de transporte internacional de pasajeros y de mercancías se establece que: a) Deberán contar con la previa habilitación correspondiente para la prestación de dicho servicio, expedida por la Autoridad Nacional de Transporte de cada uno de ambos países. b) Cuando los medios de transporte a los que se refiere el apartado precedente debieran ser objeto de trabajos de reparación, transformación o cualquier otro perfeccionamiento, las respectivas operaciones quedarán sometidas a los regímenes que resultaren aplicables según los Acuerdos Internacionales y la legislación nacional vigente en Bolivia y Perú, según sea el caso. c) Respecto del ingreso de mercancías a Bolivia que requieran autorización previa según su legislación vigente, los usuarios y medios de transporte con dicha carga, deberán presentarse al CEBAF Desaguadero contando con todas las autorizaciones válidas y vigentes expedidas previamente por los organismos nacionales competentes conforme con la normativa nacional de cada país. Las normas aplicables a la habilitación y operación de los servidos de transporte, son las establecidas en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre ATIT; las Decisiones 398 "Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera", 399 "Transporte Internacional de Mercancías por carretera", y 617 y 636 "Tránsito Aduanero Comunitario" de la Comunidad Andina; Transporte Internacional de Mercancías (TIM), o por los que las modifiquen o sustituyan, y los acuerdos bilaterales suscritos en la materia por los dos países. Artículo 19°.- En el ingreso y salida de vehículos particulares para fines turísticos se establece que: a) El registro y control aduanero de salida e ingreso se ejercerá en el área del CEBAF Desaguadero simultáneamente por parte de los funcionarios aduaneros debidamente acreditados por cada país. b) A los fines del registro aduanero, se utilizarán los documentos o formularios establecidos para tal efecto en los procedimientos aduaneros de cada país, en los acuerdos internacionales vigentes, o en los procedimientos y/o sistemas de registros que se implementen. Artículo 20°.- En el régimen de equipaje acompañado de los viajeros, se aplicará para el ingreso al país la normativa vigente regulada por cada uno de los países, considerando las características estructurales y operativas del CEBAF Desaguadero. Artículo 21°.- A efectos de agilizar y facilitar el control fronterizo en el CEBAF Desaguadero, las Aduanas de Bolivia y Perú efectuarán las acciones correspondientes para el intercambio de información entre los sistemas informáticos respectivos. CAPÍTULO VI Disposiciones relativas a los Controles Migratorios Artículo 22°.- La administración, coordinación y control del movimiento migratorio de personas en el CEBAF Desaguadero, serán efectuados por las autoridades migratorias competentes de ambos países de acuerdo con los Convenios Internacionales, su legislación

aplicable y los procedimientos administrativos, según correspondan. Artículo 23°.- A los efectos de la realización del control integrado migratorio, deberá entenderse que: a) Autorizada la salida de personas de conformidad con el artículo 9° del presente Acuerdo, se les otorgará la Tarjeta Andina de Migración a los ciudadanos de los países Miembros de la Comunidad Andina y el documento correspondiente a los ciudadanos de terceros países para su ingreso. b) En caso de que el funcionario del país de salida no autorice la salida de personas, éstas deberán retirarse del CEBAF Desaguadero y en el caso de los ciudadanos Bolivianos, retornar a su territorio. c) En caso que se haya autorizado la salida de personas y no se autorice su ingreso por la autoridad competente del país de entrada, en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, deberán revertirse los controles de salida que se hubieren autorizado, con sus correspondientes anulaciones, debiendo las personas retirarse del CEBAF Desaguadero y en el caso de los ciudadanos Bolivianos, retornar a su territorio. Artículo 24°.- Los funcionarios de ambos países que realicen controles migratorios exigirán, según corresponda, la documentación hábil de viaje aplicable a la nacionalidad de la persona que se trate, conforme a la legislación vigente de Bolivia o del Perú, o a las que corresponda de las normas andinas o del cono sur, en lo aplicable. CAPÍTULO VII Disposiciones Relativas a los Controles de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Agroalimentaria Artículo 25°.- El comercio internacional de productos e insumos para la producción agropecuaria se regirán por las normas de la Comunidad Andina referidas a estos temas, incluyendo a las normas nacionales incorporadas al Registro Subregional de Normas Sanitarias y cuando éstas no existan por las disposiciones emanadas por los Acuerdos sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la Organización Mundial de Sanidad Animal y el CODEX Alimentarios FAO - OMS, u otros acuerdos que puedan surgir en temas sanitarios. Artículo 26°.- Los controles sanitarios y fitosanitarios relativos a la salida o ingreso de productos e insumos agrarios al Perú o Bolivia, serán realizados por los funcionarios nacionales competentes designados por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, en forma yuxtapuesta cuando corresponda de acuerdo a lo regulado en el artículo 9. Artículo 27°.- Las autoridades del país exportador procederán a verificar que los productos e insumos para la producción agropecuaria y de alimentos agrarios cuenten, con el o los Permiso(s) o Autorización(es) o Documento(s) de Ingreso o Importación, expedidos previamente por el país importador; en caso de ser necesario, teniendo en cuenta la categoría de riesgo. Artículo 28°.- Los productos e insumos para la producción agropecuaria y alimentos que no cuenten con los respectivos Permisos o Autorizaciones o Documento de ingreso o importación, así como con las Certificaciones oficiales requeridas, se rechazará su ingreso y deberán retornar al territorio del país de salida. Artículo 29°.- Los productos e insumos agrarios serán sometidos primero a una verificación documentaria y luego a una inspección física en cuyo proceso el funcionario dictaminará, con el Documento Resolutivo, según sea el caso: a) El ingreso del producto, b) La retención de la carga para la aplicación de alguna medida sanitaria, fitosanitaria, según corresponda. c) El rechazo del producto, el mismo que puede incluir el reembarque o decomiso y destrucción del producto, procediendo a notificar sobre el dictamen efectuado, a las autoridades aduaneras. Artículo 30°.- Las medidas de alerta y emergencias sanitarias o fitosanitarias emitidas por cualquiera de los países, serán notificadas al País exportador con 72 y 24

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