Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2019 (06/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Domingo 6 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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imputado, por lo tanto la investigada se encuentra incursa en la falta grave regulada en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Octavo. Que, en cuanto al cargo de no haber acudido al juzgado pese a haber estado de turno el día 16 de diciembre de 2013 se tiene que: Con Oficio N° 044-2013-JPLLO-CSJSU del 18 de diciembre de 2013, la magistrada a cargo del despacho informó al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que el 16 de diciembre de 2013 ingresó un escrito con el que se presentó al Juzgado un certificado de depósito judicial por el pago de la caución económica de S/. 2,500.00 soles impuesta al encausado detenido Gustavo Adolfo Acosta Ramírez, a efectos que se le dé inmediata libertad; el referido escrito fue presentado aproximadamente a las 05:55 de la tarde, por lo que dicha magistrada llamó por teléfono a la investigada a efectos que se apersone al juzgado para elaborar la resolución y oficios correspondientes; sin embargo, la investigada no contestó el teléfono, y por el contrario, lo apagó, ante lo cual autorizó al Secretario del Juzgado de Paz Letrado, abogado Yimi Coronado García, para que firme la resolución y elabore el oficio correspondiente conforme se corrobora con la resolución N°4 del 16 de diciembre de 2013, obrante a fojas 525. Al respecto, conforme se corrobora del documento de fojas 616 a 623, la investigada manifestó que el referido escrito ingresó una hora y media después del horario de atención al público, y a esa hora ella ya se había retirado al haber cumplido su horario de trabajo, además agregó que se encontraba mal de salud y su teléfono estaba malogrado, haciendo hincapié que la especialista judicial está de turno permanente para detenidos y no para recepcionar escritos. Conforme lo expuesto, es de verse que se encuentra acreditado el cargo imputado, puesto que lo manifestado por la investigada no justifica ni la exime de responsabilidad, ya que debió tener en consideración que el juzgado en que venía laborando se encontraba de turno permanente, lo que implicaba brindar atención a cualquier hora del día, con mayor razón si se trataba de un documento que anexaba el pago de una caución económica impuesta por el propio juzgado para que el detenido logre su excarcelación inmediata. Además, la citada servidora judicial no ha presentado documento alguno que acredite que se encontraba mal de salud para corroborar su dicho. Noveno. Que respecto al cargo imputado de no haber dado cuenta de 5 escritos pendientes de proveer correspondientes al Expediente N° 141-2012; se tiene que: De las copias del mencionado expediente seguido contra Gustavo Alfredo Pablo Reátegui Rosello y otros por delito de Alteración del Ambiente o Paisaje en agravio del Estado, se desprende lo siguiente: El 27 de noviembre de 2013, se presentaron 3 escritos, mediante los cuales se apersonó el Procurador de la Municipalidad Distrital de Los Órganos, María Del Pilar Yrigoyen Arciniega, y el Gobernador del Distrito de Los Órganos, en dichos escritos cada una de las partes solicitó la nulidad de todo lo actuado. El 28 de noviembre de 2013, diversos pobladores de la ciudad de Los Órganos presentaron un documento apersonándose al proceso y solicitando también la nulidad de todo lo actuado; y, El 6 de diciembre de 2013, la Asociación de Propietarios de Vichayito Sur, se apersonó al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado. Que, del expediente se aprecia que pese a que la investigada permaneció en el cargo de especialista legal hasta el 13 de junio de 2014, en que fue notificada con la resolución que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo no dio cuenta de tales escritos, lo que recién fue efectuado por el servidor José

Luis Lizano Canales el 30 de mayo de 2014 conforme se desprende de la resolución N° 08 del 30 de mayo de 2014, es decir después de 6 meses de su presentación, remitiéndose los mismos al juzgado competente y siendo recién proveídos el 23 de julio de 2014 conforme se acredita de la resolución N° 03 del 23 de julio de 2014 a fojas 702; y del Oficio N° 141-2012 obrante a fojas 740. En ese sentido, se evidencia que la servidora investigada incumplió sus deberes funcionales al no dar cuenta de los 5 escritos en mención, lo que tuvo que ser efectuado por otro servidor; generándose una dilación injustificada en el trámite de la causa, por tanto incursa en el supuesto de falta leve que describe inciso 7) del artículo 8° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Siendo así, se concluye que la servidora judicial Loren Karen Curay Ramos, en su actuación como Especialista Legal del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria del Distrito de Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Sullana, infringió diversos deberes funcionales contenidos en el Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia; así como la obligación que prevé el artículo 266°, numeral 5), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; incumpliendo además la disposición establecida en el artículo 125° del Código Procesal Penal, por lo que se encuentra incursa en las faltas leve, grave y muy grave que prescriben los artículos 8°, numerales 1) y 7); 9°, numeral 1), y 10°, numeral 11), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En consecuencia, considerando que en el presente procedimiento se incurre en un concurso de infracciones, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 230°, numeral 6), de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe: "cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad". Que al no encontrarse causa justificante o atenuante para el actuar de la investigada, considerando aún más que sus argumentos no desvirtúan los cargos imputados los mismos que se encuentran debidamente acreditados, y que su conducta disfuncional repercute y perjudica la imagen y credibilidad del Poder Judicial, resulta pertinente la imposición de la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 17° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; no obstante, la renuncia a este Poder del Estado de la mencionada administrada no la exime de la responsabilidad administrativa por las acciones antes referidas. Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 656-2018 de la trigésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Janet Tello Gilardi. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Loren Karen Curay Ramos, por su desempeño como Especialista Legal del Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria del Distrito de Los Órganos, Corte Superior de Justicia de Sullana. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. VICTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA Presidente 1728865-4

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