Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2019 (06/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 6 de enero de 2019 /

El Peruano

e) Expediente N° 226-2013: Se encontró la resolución N° 02 del 7 de enero de 2014 que dispone programar fecha de audiencia para el 12 de febrero de ese mismo año, pero no se encuentra el acta de registro de audiencia que permita verificar que si la misma se desarrolló o en su defecto se reprogramó. Asimismo del Informe N° 049-2014-ECPJ/CSJS-PJGAVH-JLC de fecha 15 de mayo de 2014, elaborado por el Equipo Permanente de Control de la Producción Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Sullana, se consignó que en los Expedientes Nros. 003-2014, 020-2014, 021-2014, 022-2014, 023-2014, 033-2014, 035-2014, 036-2014, 037-2014, 038-2014, 039-2014, 040-2014, 041-2014, 042-2014, 043-2014, 044-2014, 045-2014 y 046-2014, que también estaba a cargo de la investigada, no hubo una oportuna programación de las audiencias, ya que a la fecha de revisión de los mismos, se encontraron para ser reprogramados, conforme se aprecia del listado que obra a fojas 258. En consecuencia, de los medios probatorios descritos anteriormente se encuentra acreditada la responsabilidad que se imputa a la investigada, más aún si la servidora no contradijo el cargo impuesto, ni tampoco ha explicado el motivo de tales omisiones, ni presentó medios probatorios que desvirtúen los hechos irregulares que se le atribuyen. Cuarto. Que, respecto a la imputación referida a no haber elaborado las actas de audiencia de los expedientes a su cargo, ni asociado los audios en el Sistema Integrado Judicial se tiene que: Del memorándum N° 008-2013-JPLIP-LO-CSJSU/PJ, del Acta de Visita Judicial Extraordinaria del 18 de marzo de 2014, y del Informe N° 049-2014-ECPJ/CSJS-PJGAVH-JLC, se verificó que efectivamente la investigada no elaboró las actas de audiencia o en su lugar las constancias que acrediten si se llevaron o no a cabo las diligencias programadas en 102 procesos, pese a que fue notificada para que subsane tales omisiones, conforme se acredita de fojas 3, 242 y 512. Por lo tanto, al encontrarse prueba fehaciente del incumplimiento de los deberes funcionales de la servidora investigada, y al no haber documento alguno que desvirtúe los documentos citados, queda acreditado el cargo atribuido. Quinto. Que, en cuanto, al cargo imputado de haber expedido resoluciones judiciales en diferentes causas con su sola firma; y sin la firma ni autorización de la jueza, se tiene que: Con el Oficio N° 22-2013-FPMMANCORA, del 2 de octubre de 2013, los señores Fiscales Walter Javier Alcántara Sarmiento, Yris Melisa Núñez Alcántara y Verónica Vásquez Plaza informaron a la Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de la ciudad de Los Órganos, donde laboraba la investigada, que dentro de los Expedientes Nros. 119-2013-64 y 2732012-12 fueron notificados con los decretos de fecha 15 de agosto de 2013, que contienen apercibimientos contra el Ministerio Público, concediéndoles un día para subsanar omisiones, los mismos que únicamente fueron firmados por la especialista legal Loren Karen Curay Campos, mencionando que "por jerarquía institucional una especialista legal no puede apercibir a un Fiscal sino solo un Juez; además de que el plazo concedido resulta desproporcionado e irregular". Al respecto, mediante Oficio N° 037-2013-JPLLONCPP-CSJSU-PJ la jueza a cargo del órgano jurisdiccional informó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que ella no autorizó en ningún momento el contenido de los decretos mencionados en el párrafo anterior, por lo tanto, el actuar de la investigada estaría vulnerando el artículo 125° del Código Procesal Penal. En consecuencia, conforme lo señalado anteriormente, existen pruebas claras que acreditan la imputación vertida contra la administrada, con mayor razón si las mismas no han sido desvirtuadas oportunamente. Sexto. Que, respecto al cargo circunscrito de no haber dado cuenta de escritos pendientes de proveer se tiene que:

Del Acta de Visita Judicial Extraordinaria al Juzgado de Paz Letrado con funciones de Investigación Preparatoria, donde se desempeñaba la investigada, válidamente se puede verificar que dicha servidora no dio cuenta oportuna de un total de 58 escritos presentados por las partes dentro de los procesos penales que estaban a su cargo, generándose retardo que va entre 1 y 6 meses, conforme se ha consignado en el listado que obra a fojas 1286. Consecuentemente, al no dar cuenta oportuna de los escritos presentados en 58 diferentes expedientes, se evidencia el incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la investigada que contempla el Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Justicia, aprobado por Resolución Administrativa N° 082-2013-CEPJ, vulnerándose también el numeral 5) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo tanto, también se encuentra acreditado el cargo imputado a la administrada. Setimo. Que, en cuanto a no haber impulsado ni actualizado un total de 5 expedientes se tiene que: Del Acta de Visita Judicial referida anteriormente, se puede advertir las siguientes observaciones en los expedientes a cargo de la administrada: a) Expediente N° 268-2013: El último acto procesal que se registró fue la resolución N° 04 del 6 de enero de 2014, que declaró frustrada la audiencia y reprogramó la diligencia para el 13 de enero; al respecto se advierte que a la fecha en que se realizó la visita judicial el 18 de marzo de 2014 han transcurrido cerca de 2 meses, no habiéndose elaborado el acta correspondiente que acredite la realización de la referida audiencia. b) Expediente N° 336-2012-49: En dicho expediente, el último acto procesal que se registró lo constituye la resolución N° 02 del 16 de julio de 2013, por el cual se requirió al representante del Ministerio Público cumplir con lo solicitado; a la fecha en que se realizó la visita judicial pasó más de 6 meses que no se dio cuenta de dicho proceso para que se diera el impulso correspondiente. c) Expediente N° 273-2012: En el referido proceso, el último acto procesal que se registró fue la resolución N° 02 del 24 de octubre de 2013, comunicándose que luego de realizada la búsqueda entre los expedientes judiciales no se encontró la carpeta fiscal en ese juzgado; a la fecha en que se realizó la visita judicial el 18 de marzo de 2014, pasó más de 4 meses que no se dio cuenta de dicho proceso a la magistrada para que se diera el impulso correspondiente. d) Expediente N° 043-2013-3: El último acto procesal registrado fue la resolución N° 02 del 21 de febrero de 2014, que resolvió tener por no presentado el recurso de control de plazos; por lo que se debe advertir que a la fecha en que se realizó la visita judicial transcurrió casi 1 mes, en que no se dio cuenta de dicho proceso para el impulso correspondiente. e) Expediente N° 141-2012-32: En el mencionado proceso se registró como último acto procesal la resolución N° 08 del 6 de febrero de 2014, que dispuso agregar las cédulas de notificación de la Procuraduría Especializada en Delitos Ambientales; por lo que a la fecha en que se realizó la mencionada visita judicial ha transcurrido más de 1 mes en que no se dio cuenta de dicho expediente a la magistrada para el impulso procesal correspondiente. En consecuencia, de las acciones descritas anteriormente, las mismas que no han sido refutadas por la administrada, dejan en claro que el incumplimiento de sus funciones acreditan fehacientemente el cargo

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