Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2019 (06/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 6 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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los procesos donde el magistrado José Antonio Rojas Sierra intervenía como Director de Debates. Asimismo, se encargaba de la elaboración de los oficios para los traslados de los internos a las salas de audiencias, entre otros; funciones que concuerdan con las obligaciones señaladas en el Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001-2014 CSJCL-PJ, donde se establece que la responsabilidad de la elaboración de las Actas de Audiencias recae en el secretario judicial (o auxiliar de justicia). Asimismo, el investigado agregó en su manifestación que en su función como Asistente de Juez participó en las audiencias del 19 y 23 de noviembre de 2015 correspondiente al Expediente Nº 3183-2010. De igual manera, señaló lo siguiente: "que sí puede reconocer el contenido del acta de sesión de audiencia de fecha 12 noviembre de 2015, pero no se explica cómo es que esa audiencia haya sido suspendida para el 24 de noviembre y seguramente el doctor Rojas Sierra lo habría cambiado, porque él tenía los archivos, porque en su computadora he trabajado; el expediente estaba a disposición del doctor Rojas Sierra, estuvo en su despacho, él podía modificar los archivos (...)". Sin embargo, no es menos cierto que el referido servidor, como encargado de la elaboración de las actas de audiencias, tenía conocimiento de lo que había acontecido en su desarrollo, de tal manera que si hubo una discrepancia en las fechas de las mismas, que según alega no son de su autoría, debió ponerlo en conocimiento de sus superiores, no siendo creíble su versión que advirtió la modificación de la fecha de reprogramación luego que regresó de la huelga indefinida de los trabajadores del Poder Judicial, debido a que las audiencias del proceso penal cuestionado se llevaron a cabo en la Sala de Audiencias del Establecimiento Penal Sarita Colonia, donde conforme al consolidado de asistencia que se adjunta al informe remitido por el Administrador de Salas y Juzgados Penales del referido centro penitenciario, se deja constancia no solo de su ingreso a las audiencias de fechas 12, 19 y 23 de noviembre del referido año; sino, además, a las audiencias del 24 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, evidenciándose que lo expuesto por el servidor quejado carece de veracidad, y por tanto resta credibilidad a sus otras alegaciones. Además, es importante señalar que revisadas las computadoras asignadas a los magistrados investigados José Santiago Rojas Sierra y Miguel Ángel Fernández Torres, no se ubicaron archivos relacionados con el proceso penal cuestionado conforme al informe de folios 316; es decir, que no hay medio probatorio que sustente las afirmaciones del investigado en el sentido que trabajó las actas de audiencias en la computadora del citado magistrado Rojas Sierra. El artículo 291º del Código de Procedimientos Penales estipula que en el caso de sesiones consecutivas de la audiencia, el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente, debiendo anexarse al expediente en el plazo máximo de 48 horas, tal como lo prevé el inciso 2) del artículo 260º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que no aparece que haya cumplido el servidor investigado, estando a que era el responsable de la elaboración de las actas. Por lo que cualquier irregularidad respecto a las fechas de las audiencias y/o desaparición de las actas debió reportarlas de manera inmediata, dada la responsabilidad asignada. Asimismo, su versión sobre el desconocimiento de las irregularidades advertidas, se desvirtúa estando a que conforme a su manifestación participó en las audiencias del 19 y 23 de noviembre de 2015, en el Expediente Nº 3183-2010, lo que fue corroborado con el Reporte de Ingresos a la Sala de Audiencias remitido por el Administrador de Salas y Juzgados Penales del Establecimiento Penal Sarita Colonia; así como con la Tablas de Audiencias Elaboradas por la Segunda Sala Penal del Callao y los oficios remitidos por el encargado de las diligencias judiciales del mencionado establecimiento penitenciario, que reconocen la existencia de mandatos judiciales para el traslado del reo en cárcel Felidad Pulgar Tello, procesado en el aludido proceso penal, para las audiencias señaladas precedentemente; con lo cual causó un grave perjuicio al desarrollo del proceso debido a que no constan todas las

incidencias judiciales que se llevaron a cabo, originando además que el Procurador Antidrogas del Ministerio del Interior no se encuentre presente en la audiencia del 24 de noviembre del citado año, recortando su derecho a la defensa y el principio de contradicción, en un proceso de trascendencia como lo es uno por delito de tráfico ilícito de drogas, de la magnitud del caso. Consiguientemente, queda acreditado que el servidor Juan Francisco Chero Ortiz no observó sus deberes frente a la alteración del contenido del acta del 12 de noviembre y en la sustracción de las actas del 19 y 23 de noviembre de 2015, lo que no se ha desvirtuado ni enervado con sus argumentos de defensa; incurriendo en falta grave tipificada en el artículo 9º, numeral 1), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, al haber infringido su deber estipulado en el artículo 41º, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo. Quinto. Con relación al segundo cargo atribuido al servidor investigado, referido al uso inadecuado del equipo de cómputo asignado a su persona. Fluye de lo actuado, que en el acta de revisión de equipos de cómputo de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 21 de setiembre de 2016, se dejó constancia que el equipo de cómputo CPU marca DELL, Modelo Optiplex 9020 serie 6PVXN22, control patrimonial 740899501161, código interno 779195, se encontraba asignado al servidor Juan Francisco Chero Ortiz conforme al inventario de Bienes Muebles Patrimoniales del Poder Judicial 2015; incluso dicha asignación se encuentra acreditada además con el Pedido de Comprobante de Salida de fecha 27 de marzo de 2015, en el cual se consigna que se le entregó el CPU con código de control patrimonial 779195. Además, conforme se advierte del Informe Nº 0372015-JMA/USIS emitido por el ingeniero José Muñoz Areche de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura, el disco duro correspondiente al CPU del referido equipo de cómputo, de marca Seagate, con capacidad 1000 Gb (1 Tb), con número de serie Z4Y1PVW9, modelo ST1000DM003, se encuentra averiado; asimismo, presenta ralladuras en la cubierta de la parte superior, en el eje del disco duro, en la Placa de Circuito "CircuitBoard", y en los tornillos de la placa de circuito. Por otro lado, atendiendo a que el equipo de cómputo presentaba las averías descritas se dispuso un Diagnóstico de Recuperación de Datos encargándose dicha labor a la empresa B&S Recuperación de Disco, quien en su informe consignó en el ítem: "Trascripción del problema que presenta el dispositivo y acciones realizadas antes de enviarlo", lo siguiente: "Planta Lógica manipulada (tornillos desgastados) y físicamente dañada, intento de abrir el Disco Duro, tornillos desgastados y señal de palanqueo". Asimismo, la referida empresa B&S emitió el Informe - Caso 09-004202 donde señala: "El disco duro presenta un problema en el sistema de lectura/escritura, para intentar corregir el problema (...) se intentó realizar un procedimiento que consiste básicamente en el realineamiento de los cabezales comandos de fábrica, aunque el procedimiento mejoró el estado del disco, durante el procedimiento nos percatamos también que el cabezal podía leer adecuadamente una zona de la unidad pero luego de ello dejaba de leer abruptamente (...) "se logró determinar las siguientes averías: 1) La avería del cabezal de lectura/escritura que está funcionando erráticamente. 2) El mal funcionamiento del cabezal ha provocado que este realice en algún momento un movimiento inadecuado arañando una zona importante de la superficie donde se guardan los datos denominado "Plato". Si bien la primera avería podría solucionarse cambiando todo el sistema de lectura/escritura por uno nuevo (servicio que B&S si ofrece), la segunda avería (el daño sobre la superficie del plato) averiaría cualquier cabezal nuevo que pongamos al momento que esta pase sobre las zonas dañadas". Por lo que concluye que el caso es irrecuperable. Teniendo en consideración la fecha en que sucedieron los hechos materia de investigación, así como la realización de la auditoria del referido equipo de cómputo, se puede determinar que éste se encontraba asignado

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