Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2019 (27/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Domingo 27 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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d. Circunscripción administrativa y de justicia electoral Ámbito territorial sobre el cual tiene competencia un JEE. Las circunscripciones administrativas y de justicia electoral son definidas por el JNE mediante resolución. e. Circunscripción o distrito electoral Demarcación territorial sea distrital o provincial, en la que se elige a la autoridad respectiva. 4. El quinto párrafo del artículo 18 de la LOP, establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. 5. Esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estos. Análisis del caso concreto 6. En la presente causa, deben primero delimitarse los puntos controvertidos a resolver por parte de este Supremo Tribunal Electoral, conforme a lo señalado por el recurrente al momento de formular su tacha. Así, se tiene que el tachante cuestiona al candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de Caraybamba, toda vez que este tiene a la fecha la condición de afiliado a la organización política Democracia Directa, más en el presente proceso electoral, está postulando como invitado por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y siendo que la organización a la cual está afiliado también participará en estas elecciones en algunos distritos, provincias y en la misma región Apurímac, este se encontraría impedido de postular. 7. Al respecto, es claro el error de interpretación advertido por el tachante, ya que la norma electoral, tal y como indica el artículo 5, literales e y d del Reglamento, define y diferencia lo aludido a la circunscripción administrativa y de justicia electoral, y a la circunscripción o distrito electoral, siendo que la primera se refiere específicamente al ámbito territorial sobre el cual tiene competencia un Jurado Electoral Especial, mientras que la segunda está referida a la demarcación territorial sea distrital o provincial, en la que se elige a la autoridad respectiva. Es decir, que cuando la norma se pronuncia con respecto a la prohibición de que la organización política que autoriza a su afiliado conformar la lista de candidatos de otra organización, no debe presentar candidato a la misma circunscripción, se refiere sin duda al distrito electoral, esto es, para el caso, al distrito de Caraybamba, y dado que la organización política Democracia Directa, no ha presentado lista alguna para participar en la elección de autoridades de dicho concejo distrital, se concluye que no se ha transgredido la norma electoral. 8. Ahora, respecto a lo indicado por el tachante de que la carta de autorización presentada sería fraudulenta, debido a que cotejada la firma que figura en el documento y la arrojada por el Reniec, serían distintas, y que la carta debió suscribirse en la ciudad de Lima, y no en la ciudad de Abancay, se tiene que dichos argumentos han sido expuestos por el tachante en su recurso impugnatorio, y no al momento de formular la tacha, por lo cual, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral no se pronuncie al respecto, ya que con ello se privaría del derecho de defensa al candidato tachado, quien desconoce estos nuevos argumentos en su contra, y que no ha podido

absolver los cargos imputados en su contra, al ser de pleno derecho. 9. Sin embargo, es necesario indicar que lo referido por el tachante no se encuentra contenido en medio probatorio fehaciente, sino que lo indicado se basa en un simple cotejo de rúbricas, y con lo comunicado en otro documento emitido por la organización política Democracia Directa, según lo indicado por el tachante, el que se anexa en escrito distinto al recurso impugnatorio, por lo que, en la misma línea argumentativa, es de ver que no existe prueba técnica que acredite que efectivamente se ha adulterado la carta de autorización emitida; sin perjuicio de ello, en vista de la supuesta comisión de un hecho ilícito, corresponde disponer que el JEE remita copias certificadas de los actuados en la presente causa a la Fiscalía Penal de turno, a fin de realizarse las actuaciones preliminares correspondientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano Wilfredo Espinoza Aquino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00484-2018-JEE-ABAN/JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Jhon Anchayhua Segovia, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay remita copias certificadas de los principales actuados en el presente expediente a la Fiscalía Penal de turno, a fin de realizarse las actuaciones correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1735346-6

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Disponen publicar síntesis de la parte resolutiva de siete (7) resoluciones jefaturales por las que se concluyeron procedimientos administrativos sancionadores contra organizaciones políticas por no cumplir con presentar oportunamente la Información Financiera Anual 2017
RESOLUCION N° 000004-2019-SG/ONPE Lima, 25 de Enero del 2019

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