Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2019 (17/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Domingo 17 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implica la inoperatividad de la organización política, por lo que su inobservancia, posición con la que, respetosamente, discrepamos. 26. En efecto, una de las leyes que configura el contenido del derecho fundamental de participación política es la Ley Nº 28094, cuyo artículo 25 regula lo referente al periodo de vigencia de los cargos de los dirigentes de las organizaciones políticas, estableciendo un límite temporal para su ejercicio, el mismo que debe ser respetado por los integrantes de dichos entes por ser una norma de orden público y porque persigue fines constitucionales legítimos. 27. En base a lo expuesto, únicamente los dirigentes con mandato vigente pueden adoptar decisiones válidas al interior de las organizaciones políticas, de lo contrario, se vulnere el artículo 25 de la LOP. 28. En el caso concreto, se advierte que la Asamblea realizada el 19 de abril de 2018, en la que se eligió al Comité Electoral Regional y se aprobó el Reglamento de Elecciones fue convocada por dirigentes con mandato vencido. 29. Asimismo, el Acuerdo del Pleno del JNE del 17 de mayo, en ninguno de sus extremos habilitó para que las autoridades con mandatos vencido realicen actos de democracia interna, puesto que, el único supuesto excepcional en el cual se estableció competencias para dirigentes con mandato vencido, fue lo estipulado en el considerando 10 del Acuerdo del Pleno, esto es, para elegir a sus dirigentes y éstos últimos sean los que suscriban los documentos que efectivicen el derecho a la participación política. 30. Por lo tanto, su proceso de democracia interna no se llevó a cabo por dirigentes con mandato vigente, ya que la DNROP realizó un conjunto de observaciones a su inscripción, las cuales no fueron subsanadas por la organización política. 31. En cuanto a los otros cuestionamientos señalados por el apelante, carece de objeto pronunciarse, puesto que todo el acto de democracia interna estuvo viciado desde su origen por las razones expuestas en los considerandos precedentes. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Chinchero Parisayla, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00517-2018-JEE-CNCH/ JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1741844-1

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jeraly Madeleyne Ludeña Sánchez en contra de la Resolución Nº 1700-2018-JEEAQPA/JNE, del 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, por la organización política Arequipa Transformación, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 1023-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 31 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Transformación. Sin embargo, con fecha 4 de agosto de 2018, la ciudadana Jeraly Madeleyne Ludeña Sánchez formuló tacha contra la lista de candidatos para el mencionado gobierno regional, la cual fue planteada en 6 puntos que a continuación se detallan: a) El Congreso Regional no tiene legitimidad para designar al comité electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), porque por más de 4 años no se han realizados las elecciones internas, y no se inscribió en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) el total de miembros del Congreso Regional. De acuerdo al Reglamento del ROP, en asientos posteriores al de inscripción, se debe efectuar la inscripción del nombramiento de directivos de la organización política. Al respecto, menciona que el Movimiento Regional se fundó el 17 de agosto de 2012, y, de acuerdo a su Estatuto (vigente hasta el 8 de marzo de 2018), los miembros directivos integrantes del Congreso Regional, que no fueron designados en la fecha fundacional, deberían ser elegidos en el próximo Congreso Regional; sin embargo, al 8 de marzo de 2018 luego de que transcurrió más de 4 años, no se cumplió con la mencionada elección, ni la respectiva inscripción de los directivos. En tal sentido, los actos o decisiones que adopten los directivos que en forma parcial o mutilada pretendiesen sesionar como Congreso Regional, deviene en inválidos o nulos. b) Por otro lado, con fecha 18 de diciembre de 2017, la organización política solicitó la inscripción de los nuevos directivos de la organización política, que fueron inscritos recién con fecha 9 de marzo de 2018 por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP). Por lo que la mencionada inscripción se realizó después de efectuada la convocatoria para las ERM 2018, es decir, luego del 9 de enero de 2018. En tal sentido, la lista de candidatos al Gobierno Regional no débio ser admitida. c) No existe quorum para que pueda instalarse el Congreso Regional por lo que no puede sesionar ni puede designar al comité electoral mientras esté pendiente la elección e inscripción de todos sus integrantes. El estatuto establece que el quórum requerido para la instalación del Congreso Regional es del 5 % del total de afiliados activos y 50 % del total de miembros activos, y siendo que no se cumplió con designar a la totalidad de miembros del Congreso Nacional, no existe quorum para convocar a todos los miembros del Congreso Nacional, puesto que no han sido elegidos e inscritos en la DNROP. d) La designación del Comité Electoral Regional es nula, porque se ha infringido el Estatuto, en tanto que el comité electoral ha sido designado por un Congreso Regional que no se encontraba legitimado, debido a que no se eligió al total de sus integrantes desde la fundación de la organización política, por lo que, no se puede efectuar convocatoria al Congreso Regional, pues no se puede notificar a quienes no han sido elegidos.

Confirman resolución que declaró infundada tacha contra lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 2802-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032627 AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018025584)

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