Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2019 (07/06/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Viernes 7 de junio de 2019

NORMAS LEGALES
PARAGRAFO:

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9. ARTERITIS VIRAL EQUINA Los animales presentaron ausencia de anticuerpos o estabilidad o reducción en dos pruebas de: (Intervalo de 7 días entre las pruebas) a) Neutralización de Virus; o b) ELISA Efectuadas durante los 30 días anteriores al embarque. *En caso de obtener resultado negativo en la primera prueba, no será necesario realizar la segunda prueba. 10. MUERMO: a. El país de procedencia es libre de Muermo y no ha presentado casos en los últimos 3 años; y b. Los animales no mostraron signos clínicos el día del embarque y permanecieron durante los últimos 6 meses anteriores al embarque en países libres de la enfermedad, o; c. Si permanecieron durante los últimos 06 meses en países o una zona no libre de Muermo, dieron resultado negativo a una prueba de fijación de complemento efectuada durante los 30 días anteriores del embarque 11. PIROPLASMOSIS: Los equinos fueron sometidos a la prueba de ELISA o Inmunoflorescencia Indirecta para la detección de Theileria equi y Babesia caball *Los animales que presenten resultado positivo a una de las pruebas indicadas, no deben presentar signos clínicos de piroplasmosis en el momento de los exámenes clínicos pre-embarque y deben ser tratados contra las garrapatas dentro de los 7 (siete) días anteriores al embarque. 12. INFLUENZA EQUINA: Los equinos han sido vacunados contra INFLUENZA EQUINA durante el periodo de 21 (veintiún) a 180 (ciento ochenta) días anteriores al embarque. 13. ENCEFALITIS EQUINA VENEZOLANA: El país exportador debe ser considerado libre de Encefalomielitis Equina Venezolana, con la ausencia de la enfermedad por al menos 02 años y el animal ha permanecido durante los seis últimos meses en países libres de la enfermedad. En el caso de países no libres de la enfermedad, los animales deberán haber sido vacunados contra encefalomielitis equina venezolana, con vacuna inactivada, al menos 60 (sesenta) días, y no más de 180 (ciento ochenta) días, del embarque; o Los animales deben mantenerse durante al menos veintiún (21) días antes del embarque, siempre protegidos contra vectores y deben someterse a pruebas de Inhibición de la Hemaglutinación para la enfermedad, de forma pareada, en muestras tomadas durante ese período de aislamiento, separadas al menos 14 (catorce) días entre cada colecta, siendo la segunda muestra colectada dentro de los 7 (siete) días anteriores al día del embarque, mostrando resultados negativos o titulación estable o declinante. Se debe indicar fecha de vacunación y muestras según corresponda. 14. El traslado de los animales hasta el lugar de embarque se realizó bajo control/supervisión Oficial o de veterinarios acreditados, en vehículos limpios y desinfectados con productos oficialmente aprobados, sin entrar en contacto con animales de condiciones sanitarias inferiores/adversas. 15. Durante el transporte, se adoptaron todas las medidas y precauciones que aseguran la mantención de las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales.

I. El usuario debe presentar en el Puesto de Control Externo de ingreso al Perú, una Declaración Jurada donde se señale los países por los cuales transitaron los caballos; que éstos no serán usados para reproducción durante la permanencia en el Perú; y que los animales no permanecerán más de 30 días en el Perú. II. A su arribo al Perú, los animales serán conducidos en vehículos limpios, desinfectados y protegidos contra vectores, desde el punto de ingreso directamente a las instalaciones del lugar de los eventos, que cumple con las medidas de bioseguridad establecidas por el SENASA. III. El SENASA dispondrá las medidas sanitarias que estime conveniente durante el tiempo que se encuentren los animales en el territorio nacional. 1776514-1

Aprueban requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para el ingreso temporal de caballos de competencia en eventos ecuestres para los Juegos Panamericanos Lima 2019, procedentes de Bélgica
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0031-2019-MINAGRI-SENASA-DSA 3 de junio de 2019 VISTO: El Informe N° 0023-2019-MINAGRI-SENASA-DSASDCA-MQUEVEDOM de fecha 07 de mayo de 2019, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de esta Dirección; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN) dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el artículo 9 de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial "El Peruano"; Que, el literal a. del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 0082005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto

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