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5 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de marzo de 2019 El Peruano / Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.MERCEDES LUCIA FLORES CANCINO Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS PROCEDENTES DE ECUADOR La leche o los productos lácteos estarán amparados por un Certi fi cado Sanitario expedido por la Autoridad Ofi cial Competente de Ecuador, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que:1. Procede de rebaños y establecimientos de producción primaria que no tuvieron restricciones zoosanitarias en el momento de recolección de la leche y en la elaboración del producto. 2. El establecimiento de producción primaria y el área de al menos 10 Km. a su alrededor, no han estado bajo cuarentena o bajo restricciones de la movilización de animales, durante los sesenta (60) días previos al embarque. 3. El producto fue sometido a inspección por la Autoridad O fi cial Competente del país exportador. 4. El producto fue sometido a cualquiera de los siguientes tratamientos: a. Pasteurización rápida (HTST) de por lo menos 72° C, durante por lo menos 15 segundos si el pH es inferior a 7; o b. Pasteurización rápida (HTST) durante dos (2) veces consecutivas si el pH es igual o superior a 7; o c. Pasteurización lenta de por lo menos 63°C, durante por lo menos 30 minutos. 5. Se tomó las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de la leche o sus productos con cualquier microorganismo potencialmente patógeno para los animales. 1746207-1 DEFENSA Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto por administrado contra la Resolución de la Capitanía de Puerto de Talara Nº 216-2018/MGP/DGCG/TA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1511-2018 MGP/DGCG 15 de noviembre de 2018Visto, el recurso administrativo de apelación interpuesto por el administrado Héctor Enrique CUSTODIO Fenco, contra la Resolución de la Capitanía de Puerto de Talara Nº 216-2018/MGP/DGCG/TA, de fecha 18 de agosto del 2018; CONSIDERANDO:Que, revisado el escrito de apelación, se aprecia que ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, y cuenta con los requisitos de forma previstos en los artículos 122º, 216º y 219º del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; vale decir, en dicho escrito se detalla de manera clara y precisa el objeto de la petición con el sustento fáctico con el cual se concreta la solicitud administrativa, con las razones concretas y especí fi cas que llevan a que el impugnante acuda a la Administración Pública - Autoridad Marítima, a fi n de ejercitar su derecho de contradicción y con ello nuevo pronunciamiento del superior jerárquico en atención al principio constitucional de doble instancia; Que, el artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento administrativo General, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho; Que, por Resolución de Capitanía Nº 216-2018/MGP/ DGCG/TA de fecha 18 de agosto del 2018, se resolvió: 1) Declarar que realizada la fi scalización del expediente administrativo, la señora Lina Rosa SIPION Bernal propietaria de la embarcación pesquera “MI MANUELITA” con matrícula TA-35826-CM, se ha determinado que no ha cumplido con los trámites administrativos establecidos en los procedimientos C-05, C-06 y C-10 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM-15001), por lo que incurre en vicio que causa nulidad de pleno derecho del acto administrativo por el que se le expidió la matrícula TA-35826-CM, registrada en el Libro de Naves Nº 1273 folio 0153, que obra en la Capitanía de Puerto; conforme lo establece el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, 2) Elevar el expediente de la presente sumaria ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas para que se proceda a declarar la nulidad de o fi cio del acto administrativo por el cual se le expidió el Certi fi cado de Matrícula de Naves DI-05010954-11-001 a la embarcación “MI MANUELITA” con matrícula TA-15254-CM, propiedad de la señora Lina Rosa SIPION Bernal y 3) Otro...; Que, en su recurso impugnatorio el recurrente mani fi esta: 1) Que, en la resolución impugnada no se ha tomado en consideración que los certi fi cados de la embarcación han sido refrendada hasta en TRES (3) oportunidades, las mismas que demuestran que durante el mencionado proceso, se ha realizado la veri fi cación y fi scalización de acuerdo a las normas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, 2) La decisión tomada por la Capitanía de Puerto de Talara es inmotivada y errónea, al decir que los certi fi cados de matrícula fue expedida sin los certi fi cados y documentos requeridos por el TUPAM, cuando la expedición del certi fi cado de matrícula fue otorgada por la Capitanía de Puerto cumpliendo con todos los requisitos de ley; Que, en cuanto a los argumentos de defensa –fácticos y de derecho- contenidos en el recurso impugnatorio; ellos responden a la necesidad que el superior jerárquico reexamine los medios de prueba y actuaciones administrativas en forma conjunta a fi n que se emita nuevo pronunciamiento con criterio de conciencia; Que, la cuestión advertida por el Comité de Apelaciones radica en que si la resolución impugnada –vale decir Resolución de Capitanía de Puerto de Talara Nro. 216-2018/MGP/DGCG/TA de fecha 18 de agosto del 2018-, se encuentra emitida con arreglo a ley, sí es válido el acto administrativo y/o ligado al principio de legalidad; precisándose que es válido un acto administrativo mientras se halle sometido a las leyes así como al nivel reglamentario y subsiguientes en el curso de la cadena jurídica que rige el ordenamiento normativo nacional; Que, contrario a lo expuesto en el considerando anterior, es la invalidez del acto jurídico y/o acto administrativo, que debe ser declarado por la autoridad competente, por contener vicios descritos en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que acoge las causales jurídicas de nulidad, vale decir, de institutos mediante los cuales se puede abogar por la invalidez del acto administrativo o actuación administrativa atendiendo a la gravedad insuperable del vicio detectado en el proceder de la administración, asimismo evitar que se invoque causal distinta o se abstenga de invocarlas atendiendo a que las causales de nulidad no dependen, de manera absoluta,