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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2019 (06/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de marzo de 2019 El Peruano / de modi fi cación de contratos derivados de licitaciones de suministro de electricidad es el Consejo Directivo, órgano no sometido a subordinación jerárquica, por lo que sus decisiones solamente pueden ser objeto de recurso de reconsideración. 2.7 En ese sentido, corresponde que el Consejo Directivo, en su calidad de órgano competente, declarar la o fi cio la nulidad del O fi cio N° 0011-2019-GRT, conforme lo prevé el párrafo 213.2 del artículo 213 de la LPAG 3. Asimismo, de conformidad con la disposición citada, considerando que este colegiado cuenta con los elementos su fi cientes, procederá a resolver la solicitud de modi fi cación contractual de ELSE. Sobre la autorización previa de Osinergmin como requisito para la modi fi cación de los contratos de suministro resultantes de licitaciones 2.8 El artículo 8, de la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica, señala lo siguiente: “Artículo 8.- Condiciones de los contratos derivados de un proceso de Licitación Los contratos que se celebren como resultado de un proceso de Licitación deberán contener los mismos términos de las correspondientes propuestas ganadoras, sujetos a las siguientes condiciones: I. Plazos de suministros de hasta veinte (20) años y Precios Firmes, ninguno de los cuales podrá ser modi fi cado por acuerdo de las partes, a lo largo de la vigencia del contrato, salvo autorización previa de OSINERGMIN. (…)” (subrayado añadido). 2.9 Dado lo establecido en la mencionada disposición legal, las normas que la reglamenten deben ser interpretadas sin contravenirla ni desnaturalizarla. 2.10 Al respecto, el artículo 18 del Reglamento de la Ley N° 28832, modi fi cado por Decreto Supremo N° 022- 2018-EM, establece las disposiciones que regulan las modi fi caciones a los contratos resultantes de procesos de licitaciones de suministro de electricidad. 2.11 Asimismo, el referido Decreto Supremo N° 022-2018-EM, modi fi cado por el Decreto Supremo N° 026-2018-EM, creó un procedimiento transitorio para la evaluación de adendas a los contratos resultantes de licitaciones de suministro, a través del cual se autorizaba hasta el 31 de diciembre de 2018, a que los Distribuidores y Generadores que hayan suscrito contratos resultantes de licitaciones al amparo de la Ley N° 28832, vigentes al 5 de setiembre de 2018 a suscribir modi fi caciones referidas al plazo de vigencia, potencia contratada y/o descuentos a los precios fi rmes, siempre que se cumplan las siguientes cinco (5) condiciones, luego de cuya veri fi cación, correspondía a Osinergmin emitir la autorización previa: i. La modi fi cación de la Potencia Contratada, que fuera contratada para abastecer el mercado regulado, incluido el traslado de un bloque de Potencia, no sea mayor a la totalidad de la Potencia Contratada Fija que exceda la demanda proyectada de la Distribuidora para el mercado regulado, la que deberá ser calculada utilizando tasas de crecimiento de energía que no superen la empleada para la demanda vegetativa en el último proceso de fi jación de precios en barra. ii. No deje sin cobertura al Servicio Público de Electricidad, para lo cual el Distribuidor proyecta la máxima demanda del mercado regulado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 anterior. iii. Las adendas no incluyan en ningún caso, la modi fi cación de las fórmulas de reajuste pactadas en los Contratos resultantes de Licitaciones. iv. Las noti fi caciones y los acuerdos entre el Distribuidor y cada uno de los Generadores, tengan términos y condiciones sustancialmente equivalentes y proporcionales entre sí, debiendo respetar la proporción asociada a las potencias fi jas contratadas con cada generador derivada de las licitaciones efectuadas. Si algún generador no manifestaba su interés en suscribir adendas, el distribuidor ofrecería esta potencia a todos los otros generadores con contratos resultantes de licitaciones, respetando la proporción que corresponda.v. La extensión del plazo, para la Potencia Contratada Fija que exceda la demanda proyectada de la Distribuidora para el mercado regulado, tendrá como límite el plazo máximo de veinte (20) años de cada Contrato resultante de Licitación. 2.12 Posteriormente, mediante la Resolución Ministerial N° 509-2018-MEM/DM, el Ministerio de Energía y Minas dispuso los criterios a observar respecto de la condición iv): 1. Que se haya efectuado un reparto proporcional de la potencia entre los generadores que manifestaron su interés en la suscripción de adenda, en función a su potencia fi ja contratada. 2. Que los términos y condiciones del proyecto de adenda presentan condiciones similares entre los generadores. 3. En caso se plantee descuentos en los precios fi rmes, que estos sean iguales para todos los generadores. 2.13 En este orden de ideas, contrariamente a lo alegado por ELSE, dado que la Ley N° 28832 dispuso que los contratos resultantes de licitaciones de suministro de electricidad no pueden modi fi carse sin la previa autorización de Osinergmin, no resulta jurídicamente posible interpretar en un sentido distinto la normativa, máxime cuando el propio procedimiento transitorio hace expresa mención a la autorización previa luego de verifi cado el cumplimiento de las cinco condiciones. 2.14 Ello además se condice con el hecho que en las solicitudes presentadas ante Osinergmin, las empresas distribuidoras acompañaron el proyecto de contrato a ser suscrito con las empresas generadoras una vez obtenida la autorización de Osinergmin. 2.15 En efecto, el propio ELSE presentó su solicitud de manera previa a la suscripción de los acuerdos de modi fi cación contractual, acompañando un único modelo de adenda para todos ellos. En este sentido, resulta contradictoria la posición asumida por ELSE en su recurso administrativo, donde pretende desconocer la facultad de Osinergmin de autorizar las modi fi caciones contractuales previamente a su suscripción. Sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el procedimiento transitorio establecido en el Decreto Supremo N° 022-2018-EM 2.16 En virtud del principio de legalidad en materia administrativa, correspondía a Osinergmin evaluar las solicitudes de modi fi cación contractual formuladas al amparo de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2018-EM, modi fi cada por el Decreto Supremo N° 026-2018-EM, verifi cando el cumplimiento de las cinco condiciones previstas en el procedimiento transitorio regulado en dicha disposición, las mismas que se encuentran descritas en los numerales 2.11 y 2.12 de la presente resolución. 2.17 En ese sentido, el Consejo Directivo de Osinergmin evaluó en las Resoluciones Nos. 216-2018-OS/CD, 217-2018-OS/CD, 218-2018-OS/CD y 219-2018-OS/CD, las solicitudes de modi fi cación contractual presentadas por las empresas: Luz del Sur S.A.A., Enel Distribución Perú S.A.A., Grupo Distriluz y Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., respectivamente, el cumplimiento de las mencionadas cinco condiciones, conforme a lo siguiente: 3 “Artículo 213.- Nulidad de o fi cio 213.2 La nulidad de o fi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos su fi cientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. (…) ”