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20 NORMAS LEGALES Miércoles 6 de marzo de 2019 / El Peruano • Potencia contratada para el mercado regulado: Cotejó que la modi fi cación de la potencia contratada para abastecer el mercado regulado, incluido el traslado de un bloque de potencia, no era mayor a la totalidad de la potencia contratada fi ja que excede la demanda proyectada de la distribuidora para el mercado regulado. Revisó que las tasas de crecimiento utilizadas no superaban las empleadas en la última fi jación de precios en barra, las mismas que corresponden a 4,6%, 4,6% y 4,9% para los años 2018, 2019 y 2020 respectivamente. • Cobertura al servicio público de electricidad: Corroboró la inexistencia de riesgo de desabastecimiento de la demanda regulada, al garantizarse la cobertura de la máxima demanda mediante la potencia contratada fi ja y variable, teniendo en cuenta que las propuestas de adenda no hayan modi fi cado las potencias contratadas. • Modi fi cación de las fórmulas de reajuste: Verifi có que las propuestas de modi fi cación contractual no modi fi quen los precios fi rmes o las fórmulas de actualización. • Equivalencia y proporcionalidad entre los términos y condiciones de los acuerdos: De conformidad con la Resolución Ministerial N° 509-2018-MEM/DM, se veri fi có que: i) se efectuó el reparto proporcional de la potencia de sobrecontratación considerando la potencia contratada fi ja de los generadores que manifestaron su interés en la participación en los proyectos de adenda; ii) no se propusieron descuento a los precios fi rmes licitados; no obstante, de haberse planteado alguno, hubiese sido necesario evaluar si fue igual para todos los generadores, a fi n de garantizar las mismas condiciones; y, iii) los términos y condiciones de los proyectos de adenda eran uniformes, asegurándose la igualdad de condiciones entre los generadores. • Plazo contractual: Revisó que la extensión del plazo de los contratos, incluida la modi fi cación, no excediera los veinte (20) años de cada contrato resultante de licitación. 2.18 Por su parte, de la documentación presentada por ELSE, se advierte lo siguiente: a. El modelo de adenda no indica el plazo de vigencia modi fi cado, ni las potencias (MW) por puntos de suministros (barras) que resultaran modi fi cados como consecuencia de la adenda. Esto debido a que el documento remitido, es un único formato sin completar. Esta omisión no permite veri fi car el cumplimiento de las condiciones primera, tercera y quinta. b. No se remiten los archivos referidos a la proyección de demanda a fi n de veri fi car la cobertura de suministro y la cantidad de potencia sobre contratada, cuyos efectos económicos procura repartir de 3 años del plazo contractual a 7 años adicionales. Estas omisiones impiden veri fi car el cumplimiento de la segunda y cuarta condiciones. c. En lo que respecta a la veri fi cación proporcional del reparto de potencia entre generadores que manifestaron su interés en la suscripción de la adenda, ELSE remite la siguiente documentación: (i) Negativa de EGASA y Termochilca S.A. suscritas por los respectivos Gerentes Comerciales, sobre no continuar con el proceso de adendas con las condiciones remitidas por la distribuidora; (ii) Conformidades vía correo electrónico de las empresas Engie Energía Perú S.A., Kallpa Generación S.A., Enel Generación Perú S.A.A. (sin precisar si representa también a Chinango S.A.C y Enel Generación Piura S.A.A., que también han participado en el proceso de modi fi cación), referidas únicamente a la condición contractual del periodo adicional de la adenda, desconociéndose si ésta comprende los demás términos de la adenda 4. Asimismo, ELSE sostiene que Electroperú S.A. no ha manifestado su conformidad; no obstante, no adjunta documentación que respalde esta a fi rmación. Todas las circunstancias descritas en el presente acápite no permiten determinar si efectivamente se cumple la cuarta condición. d. Por último, si bien no se excedería el plazo del contrato de veinte años, se advierte inconsistencias entre el plazo de adenda que se proponen en el Informe de sustento, que va desde 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2030, con el plazo que se considera en el modelo de adenda, que va desde del “1 de enero 20(…)” (SIC) hasta el 31 de diciembre de 2029. 2.19 Por lo expuesto, se veri fi ca que la información remitida por ELSE no se encontraba completa a fi n de que la Gerencia de Regulación de Tarifas pueda evaluar el cumplimiento de las cinco condiciones exigidas por la normativa y poner su evaluación a consideración del Consejo Directivo, en el día hábil siguiente de presentada, último día para ser aprobada bajo el marco del procedimiento transitorio. Sobre el debido procedimiento y el plazo razonable2.20 Es importante señalar que una apropiada evaluación de la solicitud presentada por ELSE, no podía desarrollarse de la forma propuesta por la recurrente, toda vez que ello transgrediría los deberes y derechos que emanan de los principios del debido procedimiento y buena fe procedimental. 2.21 En efecto, una de las garantías derivadas del debido procedimiento es el plazo razonable, que exige que los procedimientos se desarrollen dentro de un plazo apropiado, proscribiéndose la duración excesiva o demasiado breve. 2.22 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el derecho al plazo razonable también se vulnera si las actuaciones procesales tienen lugar sin la debida diligencia, en tiempos excesivamente cortos que no permiten a las partes hacer valer sus derechos, o a la autoridad el ponderar las pruebas 5. 2.23 Es oportuno hacer notar que las empresas distribuidoras a las que les fueron aprobadas sus solicitudes de modi fi cación de los contratos de suministro resultantes de licitaciones en el año 2018 6, a las que ELSE hace alusión, siguieron un proceso que permitió una oportuna evaluación y resolución de su solicitud por parte de Osinergmin, bajo el marco normativo aplicable. 2.24 En este sentido, no resultaba materialmente viable que Osinergmin pudiese haber evaluado y resuelto la solicitud de ELSE presentada a las 17:06 horas del viernes 28 de diciembre de 2018 en un día hábil (lunes 31 de diciembre de 2018), máxime si la información presentada resultaba insu fi ciente. 2.25 Por tanto, habiendo vencido la vigencia del procedimiento transitorio sin que la solicitud de ELSE pudiese ser evaluada y resuelta, dada la fecha en que fue presentada, no corresponde que el Consejo Directivo realice dicha evaluación sobre la base de las disposiciones previstas para dicho procedimiento transitorio. 2.26 En tal sentido, sin perjuicio de declarar la nulidad del O fi cio N° 011-2019-GRT, al contar con los elementos de juicio su fi cientes para resolver, conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde declarar improcedente 4 Debe precisarse que las conformidades señaladas en el presente acápite son dadas por representantes distintos a aquellos que expresaron inicialmente su interés de participar en el proceso de modi fi cación contractual, con los cuáles ELSE se comunicó por escrito a través del O fi cio G-2069-2018 de fecha 14 de noviembre de 2018. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 00502-2018-HC/TC, Fundamento N° 134. 6 Las empresas solicitaron la aprobación previa de las modi fi caciones contractuales en las siguientes fechas: - Luz del Sur S.A.A. presentó dos solicitudes a través de las Cartas N° GC- 18-154 y GC-18-188 de fechas 02 de octubre de 2018y 16 de noviembre, respectivamente. - Enel Distribución Perú S.A.A. presentó su solicitud mediante Carta OC- GE-049-2018 de fecha 16 de octubre de 2018. - Electronoroeste S.A., Electronorte S.A. e Hidrandina S.A., representadas por el Grupo Distriluz, presentaron su solicitud a través de la Carta GCC-212-2018 de fecha 16 de noviembre de 2018. - Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. presentó su solicitud mediante Carta SEAL-GG/CM-1456-2018 de fecha 27 de noviembre de 2018.