Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2019 (28/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 129

El Peruano / Jueves 28 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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establecido por la Comisión Especial creada por Ley N° 27452 han sido considerados irregulares, en función a los parámetros determinados por la Comisión Multisectorial creada por Ley Nº 27586, quienes tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1) Reincorporación o reubicación laboral; 2) Jubilación Adelantada; 3) Compensación Económica; y, 4) Capacitación y Reconversión Laboral. Segundo. Que, la señora Liliana Oliva Aburto fue incluida en el cuarto listado de ceses colectivos de extrabajadores a ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, dispuesta por Resolución Suprema Nº 028-2009-TR del 4 de agosto de 2009. En ese sentido, mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 277-2010-GG-PJ del 31 de mayo de 2010, se aprobó la contratación de los extrabajadores bajo la modalidad de reincorporación o reubicación directa en el Poder Judicial, dando cumplimiento a la Ley Nº 27803, dentro de los alcances del Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728­Plazo Indeterminado, reincorporándose a la citada servidora. Tercero. Que, con fecha 13 de setiembre de 2010, la citada servidora solicitó la reconsideración de su cargo asignado en la Resolución Administrativa N° 277-2010-GG-PJ, manifestando que no habría solicitado su reubicación a una plaza superior por cuanto no tuvo la información correcta. En respuesta, mediante Carta N° 1424-2010-GPEJ-GG- PJ del 6 de octubre de 2010, la Gerencia General del Poder Judicial señaló, entre otros, que al haber solicitado su "reincorporación" y cesar en el cargo de "Director de Sistema Administrativo I, se le incorporó al cargo equivalente de "Asistente Administrativo II; por lo que no era posible atender su pedido. Al respecto, mediante Carta N° 1643-2010-GPEJ-GG-PJ del 6 de diciembre de 2010 la Gerencia de Personal la declaró improcedente por extemporánea, siendo apelada por la señora Liliana Oliva Aburto, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 043-2011-GG-PJ del 10 de febrero de 2011, de la Gerencia General del Poder Judicial, que declaró infundado el recurso impugnatorio. Cuarto. Que, posteriormente, la recurrente presenta recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa N° 043-2011-GG-PJ; y la Gerencia General del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 413-2011-GG-PJ del 5 de setiembre de 2011, la declaró improcedente, señalando en su sétimo considerando, entre otros, que la resolución recurrida agotó la vía administrativa. Quinto. Que, posteriormente, la señora Liliana Oliva Aburto recurre a la vía judicial a efecto que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 043-2011-GGPJ (Expediente Nº 27810-2011) emitiendo sentencia el Vigésimo Juzgado Laboral Permanente de Lima el 10 de junio de 2013, declarando fundada en parte la demanda contra el Poder Judicial, y en consecuencia nula la Resolución Administrativa Nº 043-2011-GG-PJ, aclarada mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 413-2011-GG-PJ de fecha 5 de setiembre de 2011, en la parte que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Carta Nº 1643-2010-GPEJ-GG-PJ de fecha 6 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial, en respuesta a su solicitud de reconsideración del cargo de Asistente Administrativo II, designada en la Resolución Administrativa Nº 277-2010-GG-PJ de fecha 31 de mayo de 2010, y, en consecuencia, se le reconozca el cargo de Analista II. Sexto. Que, la aludida sentencia fue materia de apelación por parte del Procurador Público del Poder Judicial, y con fecha 5 de enero de 2014 la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Sentencia Nº 122-2013, y reformándola declaró improcedente la demanda en los seguidos por Liliana Oliva Aburto contra el Poder Judicial, sobre Acción Contenciosa Administrativa, señalando en los fundamentos que el plazo para accionar en dicha vía había caducado. Al respecto, la recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por Resolución de fecha 17 de agosto de 2016 emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de

Justicia de la República (Casación N° 19196-2015). Sétimo. Que, no obstante ello, la señora Liliana Oliva Aburto, el 12 de diciembre de 2017 solicitó nuevamente se le considere en el cargo de Analista II y/o en su defecto una resolución rectificatoria otorgándose la plaza que le correspondía a los trabajadores de igual condición, documento que fue derivado a la Subgerencia de Relaciones Laborales y Bienestar de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar, y con el Memorándum Nº 198-2017-SRL-GRHB-GG/PJ del 14 de diciembre de 2017, se remitió a la Subgerencia de Procesos de Personal y Bienestar. Octavo. Que, en ese contexto, la Gerencia General del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 101-2018-GG-PJ del 22 de febrero de 2018, la misma que rectificó el artículo primero de la Resolución Administrativa Nº 277-2010-GG-PJ de fecha 10 de mayo de 2010, en el extremo que asigna el cargo de Asistente Administrativo II a la trabajadora Liliana Oliva Aburto, debiéndosele otorgar la Plaza Nº 005655 en el cargo de Analista II, correspondiente a la Subgerencia de Remuneraciones de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial. Noveno. Que, conforme los antecedentes descritos, la Gerencia General del Poder Judicial mediante Oficio N° 1319-2019-GG-PJ eleva a este Órgano de Gobierno el Informe N° 0177-2019-GRHB-GG-PJ de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar, por el cual informa que en el procedimiento administrativo iniciado por la señora Liliana Oliva Aburto, no se hizo mención del proceso judicial que mantuvo con el Poder Judicial sobre la misma pretensión y argumenta su solicitud sobre hechos que han sido materia de pronunciamiento en el proceso judicial; por lo que solicita se adopten las medidas administrativas correspondientes debido a que la Resolución Administrativa N° 101-2018-GG-PJ contraviene a un mandato judicial. Asimismo, remitió el Informe N° 524-2019-OAL-GG-PJ elaborado por la Oficina de Asesoría Legal, el cual concluye que lo decidido en la mencionada resolución afecta la seguridad jurídica debido a que en la fecha de su expedición ya existía una resolución administrativa en calidad de cosa decidida, y en el proceso judicial para impugnar la resolución administrativa adversa, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió que el plazo para accionar en dicha vía había caducado. Décimo. Que, asimismo, el Jefe de Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial mediante el Informe N° 064-2019-GA-P-PJ, concluye que se afectó la seguridad jurídica al expedirse la aludida resolución, cuando ya existía un pronunciamiento administrativo desestimando el pedido de la recurrente, que al ser recurrido fue declarado improcedente por extemporáneo, quedando firme dicho acto, con lo que se agotó la vía administrativa. Undécimo. Que, en ese sentido, la Secretaría General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial comunicó a la señora Liliana Oliva Aburto el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución Administrativa Nº 101-2018-GG-PJ, del 22 de febrero de 2018, a fin que ejerza su derecho a la defensa. En relación a ello, mediante escrito de fecha 23 de setiembre del año en curso, la citada trabajadora formuló sus descargos, señalando como fundamento que al declararse la nulidad de la referida resolución se estaría haciendo una discriminación y diferenciación sin contar con parámetros tanto objetivos como subjetivos, haciendo irrazonable desconocer el cargo de Analista II que a la fecha viene desempeñando y que en el caso de otros servidores mencionados en su descargo, se les ha reconocido sin que exista ningún tipo de cuestionamiento u oposición alguna; por lo que solicita reconsiderar el procedimiento de nulidad de oficio sin agravar o empeorar la situación de la recurrente y revalidar que el cargo de Analista II es el que le corresponde. Duodécimo. Que, es menester señalar que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, de conformidad con el artículo 9° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La actuación de la Administración,

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