Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2019 (28/11/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 130

130

NORMAS LEGALES

Jueves 28 de noviembre de 2019 /

El Peruano

al expedir un acto o resolución administrativa, debe sujetarse necesariamente a la Constitución, la Ley y al derecho; caso contrario, la autoridad administrativa, con el objetivo de satisfacer el interés público a través de la vigencia del orden jurídico, cuenta con la potestad de invalidación o potestad anulatoria de las resoluciones que no ostenten esa condición. Decimotercero. Que, al respecto, el capítulo I del Título III de la precitada ley reconoce la existencia de tres supuestos en los que un acto administrativo puede ser modificado o dejado sin efecto por la misma administración, a saber: (i) la rectificación de errores materiales o aritméticos, la cual puede ser realizada de oficio en cualquier momento; (ii) la nulidad de oficio, que puede ser declarada cuando se cumple una de las causales de nulidad establecidas en la Ley y siempre que el acto administrativo agravie el interés público; y (iii) la revocación del acto administrativo, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la propia Ley. Decimocuarto. Que, constituye uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho: La contravención de la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (Artículo 10°, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). De otro lado, la "Guía práctica sobre la revisión de los actos administrativos en el ordenamiento peruano", aprobada por Resolución Directoral N° 0022014-JUS/DGDOJ de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, precisa que "por una cuestión de seguridad jurídica, la revisabilidad de los actos no pueden encontrarse abierta indefinidamente, sino que debe sujetarse a un plazo. Vencido dicho plazo, se entiende que el administrado ha perdido su interés en recurrir el acto (...)". Decimoquinto. Que, respecto a la nulidad de oficio, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone en su artículo 213° la posibilidad que en sede administrativa, se revisen los actos emitidos por cualquier órgano de la Administración, siempre que ello lo realice el superior jerárquico del órgano que emitió la resolución materia de revisión y que, en caso que dicho acto haya sido emitido por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, esta última declare la nulidad. Decimosexto. Que, de lo antes expuesto, se evidencia que existe dos resoluciones administrativas que resuelven en sentido diferente la reincorporación de la trabajadora Liliana Oliva Aburto; y considerando el principio de seguridad jurídica, este Órgano de Gobierno considera pertinente declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 101-2018-GG-PJ, emitida por la Gerencia General del Poder Judicial. Por estos fundamentos; evaluados los informes remitidos por la Gerencia General del Poder Judicial y el Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial; y en mérito al Acuerdo N° 1322-2019 de la cuadragésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar nula de oficio la Resolución Administrativa N° 101-2018-GG-PJ, de fecha 22 de febrero de 2018, expedida por la Gerencia General del Poder Judicial, que rectificó el artículo primero de la Resolución Administrativa Nº 277-2010-GG-PJ de fecha 10 de mayo de 2010, en el extremo que asigna el cargo de Asistente Administrativo II a la trabajadora Liliana Oliva Aburto, debiéndosele otorgar la Plaza Nº 005655, en el cargo de Analista II, correspondiente a la Subgerencia de Remuneraciones de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial.

Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia General del Poder Judicial realice las acciones administrativas necesarias, para el cumplimiento de la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, servidora mencionada; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1831195-1

Disponen ampliación de competencia territorial del 2° Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Flagrancia del Distrito y Provincia de Ica, hacia el Distrito de Parcona del Distrito Judicial de Ica, con la finalidad de apoyar la descarga procesal
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 438-2019-CE-PJ Piura, 15 de noviembre de 2019 VISTOS: Los Oficios Nros. 629 y 1038-2019-P-UETICPP/ PJ, cursados por el señor Consejero Responsable de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO: Primero. Que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica propone la ampliación de competencia territorial de manera temporal del 2° Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Flagrancia de Ica hacia el Distrito de Parcona, con la finalidad de apoyar en la descarga procesal del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente del referido distrito, en los procesos de flagrancia, omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción, y obtener así una administración de justicia de manera eficiente, eficaz y efectiva. Segundo. Que, la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal en los Informes Nros. 190 y 245-2019-MYE-ST-UETICPP-PJ, establece que es viable la ampliación de competencia territorial de manera temporal del 2° Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Flagrancia de Ica hacia el Distrito de Parcona, por el plazo de 6 meses. Tercero. Que, por lo expuesto en el referido informe, y considerando que este Poder del Estado tiene como política institucional adoptar medidas en aras de un óptimo servicio de impartición de justicia, garantizando a su vez la tutela jurisdiccional efectiva, resulta necesario dictar las disposiciones que permitan coadyuvar al logro de dicho objetivo, con arreglo a las necesidades del servicio y a los limitados recursos existentes para dicho propósito. Cuarto. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. En consecuencia; en mérito al Acuerdo N° 13312019 de la cuadragésimo tercera sesión descentralizada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.