Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de setiembre de 2019 /

El Peruano

diciembre de 2013, y N° 0420-2017-JNE, de fecha 12 de octubre de 2017. 11. En efecto, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 155-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, estableció como línea jurisprudencial que: [E]l hecho cuestionado está relacionado con el incremento de la remuneración del alcalde provincial, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, de lo cual se desprende que estaríamos frente a las condiciones que rodean el contrato de trabajo de la propia autoridad. Así, al no haberse determinado la existencia del primer elemento, y siendo secuenciales los elementos constitutivos de la causal de vacancia imputada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos [...]. 12. Asimismo, en la Resolución N° 1101-2013-JNE, del 12 de diciembre de 2013, se ha precisado: [...] a. Si bien no puede invocarse una naturaleza propia e íntegramente laboral de las dietas que perciben los regidores, no puede desconocerse que dicho monto que perciben estos se establece en función de la remuneración del alcalde. Así, el artículo 5, numeral 2, de la Ley N° 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, establece que los consejeros regionales y regidores municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fijen los respectivos consejos regionales y concejos municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso, dichas dietas pueden superar en total el 30% de la remuneración mensual del presidente del Gobierno Regional o del alcalde correspondiente. b. El establecimiento o incremento de las dietas de los regidores constituye, lejos de ser un acto bilateral, en estricto, una decisión unilateral que adopta la entidad, en este caso, el concejo municipal. No se trata de un contrato suscrito entre la municipalidad y los regidores que intervienen como terceros, esto es, como sujetos particulares. Se trata, por el contrario, de un monto que percibe el regidor no como ciudadano o particular, sino como funcionario o servidor público, como representante e integrante de un órgano de la entidad edil denominado concejo municipal. No existe un tercero, concebido como un particular, excluido del establecimiento de una relación contractual entre el municipio y el regidor concebido como particular, precisamente, porque las dietas solo pueden ser percibidas por el regidor en su condición de autoridad, no como ciudadano. Por ello, el Acuerdo de Concejo N° 007-2011-MPH, en el extremo que fija el monto total de las dietas de los regidores, no puede ser concebido como un contrato que celebra la entidad edil con el alcalde y regidores que lo integran, sino como un acto de la administración municipal que se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico, cuyo incumplimiento o infracción será sancionado con la imposición de sanciones civiles, administrativas o penales, mas no electorales. 13. Por tales motivos, al no configurarse la existencia de una relación contractual en el presente caso, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás elementos que configuran la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la referida ley, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 14. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de restricciones de contratación por los hechos expuestos en los numerales anteriores, ello no supone, de modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente, respecto de las medidas de austeridad, así como del presupuesto institucional de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres. En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, para cuyo efecto se remitirá copia autenticada

de los actuados para conocimiento, evaluación y fines consiguientes de dicha entidad. B) Con relación a la designación del gerente municipal 15. Siguiendo el criterio adoptado en las Resoluciones N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 16. En el presente caso, se alega que el alcalde Víctor Raúl López Escudero designó a Carlos Erik Ramírez Gonzales en el cargo de gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, pese a que no cumplía con los requisitos establecidos en los documentos de gestión, en tanto el mencionado funcionario no cuenta con el registro de su título profesional en el Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales de la Sunedu. Al respecto se tiene: a) En cuanto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, se tiene que este se encuentra acreditado con la Resolución de Alcaldía N° 001-2019-MPMC-J/Alc, de fecha 2 de enero de 2019 (fojas 91), que designó a Carlos Erik Ramírez Gonzales como gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres. En este sentido, se verifica la concurrencia del primer elemento. b) Con relación al segundo elemento, sobre la intervención del alcalde, de forma directa, por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. En el caso concreto, se verifica que el solicitante de la vacancia no expone argumento ni adjunta medio probatorio que acredite que el alcalde tuvo interés personal, propio o directo en la contratación del mencionado gerente municipal, que tuvieran por finalidad la satisfacción de intereses ajenos a los de la comuna contratante. Respecto del alegato, de que la designación del referido gerente municipal fue realizada en inobservancia de los requisitos mínimos establecidos en los documentos de gestión, este no acredita el interés directo, en tanto que con ello no se demuestra ninguna relación, vínculo o nexo suficiente entre el alcalde y el citado gerente municipal, esto es, que sea su familiar o acreedor o deudor, etcétera. Con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. Así, en dicho caso, se concluyó que no estaba acreditado que el alcalde tuviera un interés directo en la contratación del asesor legal externo y, por ende, carecía de objeto continuar con el análisis del tercer requisito de la causal de restricciones de contratación, debido a que las relaciones comerciales que dicho asesor mantuvo con el hermano del burgomaestre, no se trataría de una relación

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