Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2019 (07/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 7 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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4. Es importante precisar que la obligación de señalar domicilio procesal y el derecho a su variación trae como consecuencia la exigencia del recurrente a actuar con cierto nivel de diligencia y cuidado. En este sentido, cuando una parte consigna un domicilio procesal o decide variar este, acepta la responsabilidad de asumir, como un acto propio, los errores que se puedan derivar de su inobservancia. 5. Así, conforme se aprecia de autos, si bien el recurrente, en un primer momento, señala un domicilio procesal ubicado dentro del radio urbano establecido en la Resolución N° 622-2013-JNE, cinco (5) días después realiza la variación de su domicilio a una dirección que se encuentra fuera del radio urbano. No obstante, la Notificación N° 3073-2019-JNE, de fecha 13 de agosto de 2019 (fojas 654), diligenciada vía página web del Jurado Nacional de Elecciones, fue realizada con observancia al debido procedimiento y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas. Sobre la base de esta consideración, no se puede sostener que el recurrente debió ser notificado en "Calle Antonio de la Guerra N° 484, Urbanización Santa Catalina, distrito de la Victoria, distrito y región Lima", por cuanto, con fecha posterior, varió dicho domicilio procesal a "Jirón Dos de Mayo C3, distrito de Juanjí, Provincia de Mariscal Cáceres, Departamento de San Martín". 6. En consecuencia, toda vez que en el caso de autos se encuentra acreditado que la Notificación N° 30732019-JNE, de fecha 13 de agosto de 2019 (fojas 654), fue diligenciada de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas, corresponde declarar improcedente la solicitud de reprogramación de la audiencia pública presentada el 21 de agosto de 2019 por Exequiel Rojas Hurtado. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 7. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 8. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses

requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso en concreto A) Con relación a la remuneración del alcalde provincial 9. De la revisión de autos, se verifica que básicamente se imputa al alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, el haber cobrado, de manera indebida, una remuneración bruta de S/ 5,070.00, monto que supera el porcentaje establecido en el Decreto Supremo N° 025-2007-PCM. Así, se señala que, la remuneración del alcalde no debió superar la suma de S/ 4,225.00. 10. Sobre el particular, se observa que, mediante el Acuerdo de Concejo N° 031-2019-CM-MPMC-J, de fecha 8 de abril de 2019 (fojas 504 a 507), se acordó fijar la remuneración mensual del alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres en la suma de S/ 4,225.00, en cuya atención el alcalde municipal procedió a devolver la diferencia. Al respecto, se debe señalar que la remuneración del alcalde se constituye en un elemento esencial de su contrato de trabajo, por lo que, los cuestionamientos referidos a ella no suponen causal de vacancia, supuesto de hecho que configura la excepción a la causal de vacancia prevista, en el artículo 63 de la LOM, conforme a la jurisprudencia establecida por este órgano colegiado, como en la Resolución N° 155-2013-JNE, de fecha 21 de febrero de 2013, N° 1101-2013-JNE, de fecha 12 de

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