Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de agosto de 2020 /

El Peruano

votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. c. Si el resultado de la suma la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el "total de electores hábiles". 6. En el presente caso, la ODPE observó el Acta Electoral N° 028825-25-N, por los siguientes tipos de error: i) Error tipo D: Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al total de Electores Hábiles. ii) Error tipo G: Votación Preferencial de un candidato es mayor que cantidad de votos de su organización política. iii) Error tipo K: Suma total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política. 7. Respecto al punto i), se debe precisar que dicho error material no trae como consecuencia la anulación de acta electoral, en tanto que del estudio de la recurrida y de los actuados, se advierte que el JEE declaró válida el Acta Electoral N° 028825-25-N, y resolvió considerar como votación obtenida por la organización política Vamos Perú la cifra 4, de tal manera que el total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron coincidan plenamente, ello en aplicación del artículo 16 del Reglamento, que señala que el JEE debe realizar el cotejo con la finalidad de efectuar la aclaración o integración referida a la observación. 8. En efecto, se verifica que el contenido de las Actas Electorales N° 028825-25-N (ODPE) y N° 028825-23-J (JEE), son distintos al existir una variación en el número de votos asignados a la organización política Vamos Perú, pues mientras que en el ejemplar observado se registró un (1) voto, en el ejemplar del JEE se registraron cuatro (4), obteniéndose una diferencia de tres (3) votos. 9. Asimismo, se advierte que, considerando un (1) voto a favor de la referida organización política en el ejemplar de la ODPE, el total de votos es 192 y que el total de ciudadanos que votaron es 195. Sin embargo, validando como cuatro (4) el voto a favor de la citada organización política, la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados de esta, sería 195, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron registrado como 195, por lo que se considera correcto el análisis realizado por el JEE, máxime si el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones también consigna como votación obtenida a favor de la organización política Vamos Perú la cifra 4. 10. En ese sentido, al existir coincidencia entre la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados, este Supremo Tribunal Electoral determina que el Acta Electoral N° 028825-25-N no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el considerando 5 de la presente resolución, y en tanto la recurrente no ha sustentado otras observaciones que ameriten la anulación del acta electoral, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 11. Por otro lado, respecto a los puntos ii) y iii), si bien dichas observaciones no acarrean la nulidad del acta electoral, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento sobre dichos extremos ni verificado que la votación preferencial a favor del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú es 6, lo cual excede al total de votos a favor de la mencionada organización política, registrada como 4; por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal aplicables al presente proceso electoral de carácter extraordinario, corresponde a este órgano colegiado declarar su nulidad y considerar la cifra cero (0) como dicha votación preferencial, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15.5 y 15.6 del artículo 15 del Reglamento, precisando que declarada tal nulidad, se tiene por superada las mencionadas observaciones.

12. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral. 13. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que, el argumento bajo análisis debe también ser desestimado. 14. Por tales consideraciones, no habiéndose verificado los agravios señalados por el recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00150-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral N° 028825-25-N, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la votación preferencial obtenida a favor del candidato N° 6 de la organización política Vamos Perú, en el Acta Electoral N° 028825-25-N, y considerar la cifra cero (0) como dicha votación preferencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1877193-1

Confirman la Resolución N° 00131-2020-JEESCAR/JNE que declaró válida Acta Electoral, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN N° 0099-2020-JNE Expediente N° ECE.2020019748 ANGASMARCA­SANTIAGO DE CHUCO­LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012670) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00131-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020,

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