Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 14 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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7. En primer orden, se advierte que las observaciones indicadas no acarren la declaración de nulidad del acta electoral, no obstante ello conviene precisar que del estudio de la recurrida y de los actuados se advierte que el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 028732-31-J, y anuló la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que la votación preferencial de los candidatos excedían el doble votación obtenida por la organización política. 8. Para ello, el JEE cotejó al ejemplar del Acta Electoral Nº 028731-31-J correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiendo que existe distinción respecto a la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú y el total de votos a favor de la citada organización política, pues mientras en el ejemplar de la ODPE se consignaron 4 votos preferenciales y 2 a favor de la organización política, en el ejemplar del JEE se consignaron 3 votos preferenciales y 3 votos a favor de la organización política, respectivamente; por tal razón, considerando la inalterabilidad de la suma total de votos, el JEE precisó que a fin de una adecuada valoración en conjunto solo se tomará en cuenta el primer ejemplar, esto es, el Acta Electoral Nº 02873131-J correspondiente a la ODPE. 9. Así, para el caso de autos, en dicho ejemplar se verifica la existencia de error material en cuanto la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú registrada como cuatro (4) votos, pues excede la votación total de la citada organización política consignada como dos (2) votos, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicha votación preferencial, resultando correcto el análisis realizado por el JEE, máxime si el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones consigna a su vez como votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Vamos Perú cuatro (4) votos, que excede la votación total de la citada organización política consignada como dos (2) votos. 10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral determina que el Acta Electoral Nº 028731-31-J no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el considerando 5 de la presente resolución, y en tanto la recurrente no ha sustentado otras observaciones que ameriten la anulación del acta electoral, los agravios invocados devienen en insubsistentes. 11. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral. 12. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado. 13. Sin perjuicio de lo señalado y revisado el contenido del Acta Electoral Nº 028731-31-J, este Supremo Tribunal Electoral advierte la existencia de un error material de carácter subsanable en tanto que la sumatoria de votos preferenciales a favor de los candidatos de la organización política Podemos Perú registrada como 25 excede el doble del total de votos a favor de citada organización política consignada como 11; por ello, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal aplicables al presente proceso electoral de carácter extraordinario, corresponde a este órgano colegiado electoral declarar la nulidad de la votación preferencial de los candidatos de la organización política Podemos Perú, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento, sin perjuicio de la votación obtenida por dicha agrupación. 14. Por tales consideraciones, no habiéndose verificado los agravios señalados por la recurrente,

corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00104-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró valida el Acta Electoral Nº 028731-31-J, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la votación preferencial obtenida a favor de los candidatos de la organización política Podemos Perú, en el Acta Electoral Nº 028731-31-J, y considerar cero (0) como votación preferencial a favor de los candidatos Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 6 de la citada organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1877187-1

Disponen requerir al alcalde de la Municipalidad Distrital de Corosha, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, para que convoque nuevamente a sesión extraordinaria a efectos de resolver la solicitud de vacancia seguida contra regidor
RESOLUCIÓN N° 0128-2020-JNE Expediente N° JNE.2019007188 COROSHA­BONGARA­AMAZONAS CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinte VISTO el Oficio N° 0035-2020/G.R.AMAZONAS/ MDC/A, recibido el 21 de febrero de 2020, remitido por Nilson Cano Valdez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Corosha, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, mediante el cual solicitó la convocatoria de candidato no proclamado, debido a que se ha declarado la vacancia de Ricardo Guivin Rojas, regidor de dicha comuna, por haber incurrido en la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Bongará emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales

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