Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 14 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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Electoral Nº 025198-25-O, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020019682 TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ECE.2020011900) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de febrero de dos mil veinte EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/ JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en mérito a los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS: 1. En el caso de autos, se tiene que la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (en adelante, ODPE), remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 025198-25-O, observada por el error material consistente en: "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles". 2. Así, contrastado el ejemplar del JEE y de la ODPE, el órgano electoral de primera instancia emitió, con fecha 29 de enero de 2020, la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, a través de la cual resolvió declarar nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O y considerar como total de votos nulos la cifra 231. 3. Ante ello, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar todos los ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados. 4. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y realizando el cotejo entre los ejemplares de la ODPE, del JEE y del JNE, es que a través de la resolución, por mayoría, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política recurrente y, en consecuencia, se confirmó la declaración de nulidad del Acta Electoral Nº 025198-25-O. 5. Al respecto, y muy respetuosamente, discrepamos de dicha conclusión, toda vez que, de la revisión de los actuados y del cotejo de las actas electorales correspondientes a la ODPE y al JEE, los suscritos advierten cuestiones que merecen el siguiente análisis. 6. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O y consideró como total de votos nulos la cifra 231, señalando que para dicho pronunciamiento se habría realizado el cotejo del Acta Electoral Nº 025198-25-O correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE.

Concluyó que dichas actas tendrían igual contendido dado que el "total de ciudadanos que votaron" sería de 231, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados sería de 235. 7. Sobre el particular, de la revisión de las Actas Electorales Nº 025198-25-O (ODPE) y Nº 025198-21-J (JEE), se verifica que el contenido de dichos ejemplares son distintos, pues existe una variación en el número de votos asignados a la organización política Partido Político Contigo, pues mientras que en el ejemplar observado se registraron cinco (5) votos, en el ejemplar del JEE solo se registró uno (1), obteniéndose una diferencia de cuatro (4) votos. 8. Asimismo, se advierte que, considerando cinco (5) los votos a favor de la referida organización política, en el ejemplar de la ODPE, el total de votos es 235 y que el total de ciudadanos que votaron es 231, lo que conllevaría, en efecto, a declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 025198-25O. Sin embargo, validando como uno (1) el voto a favor de la citada organización política, la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados de esta sería 231, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron registrado como 231, por tanto, deberá considerarse, para efectos de cómputo, esta última. 9. En ese orden, verificado que el JEE no cumplió con realizar el cotejo conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), los suscritos estimamos, en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, que debe considerarse como votos a favor de la organización política Partido Político Contigo, en el Acta Electoral Nº 025198-25O, la cifra 1, en consecuencia, como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 231, y como la sumatoria de votos emitidos la cifra de 231; en tal sentido, verificándose plena coincidencia, corresponde validar el acta cuestionada. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien el acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones tiene idéntico contenido que el acta observada, en virtud del párrafo in fine del artículo 16 del Reglamento, que señala que el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada, deviene en inoficiosa la incorporación del ejemplar correspondiente a esta instancia electoral, toda vez que, al haberse realizado correctamente el primer cotejo entre los ejemplares de la ODPE y el JEE, este resulta suficiente para otorgar validez al acta electoral. 11. Por tales consideraciones, estando a la presunción de validez del voto y verificados los agravios invocados, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que: se declarare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00296-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025198-25-O, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; se declare VÁLIDA el Acta Electoral Nº 025198-25-O; y se CONSIDERE como votos obtenidos por la organización política Partido Político Contigo la cifra uno (1), en el Acta Electoral Nº 025198-25-O. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General 1877186-1

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