Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 14 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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Confirman la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, que declaró improcedente solicitud de nulidad total de elecciones en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN N° 0085-2020-JNE Expediente N° ECE.2020019713 HUARMACA­HUANCABAMBA­PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020014107) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de nulidad total de elecciones en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escrito, el 29 de enero de 2020, Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, solicitó al Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) declarar la nulidad de las elecciones congresales realizadas en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, bajo el argumento de que se habrían alterado los procedimientos, a efectos de beneficiar a ciertas organizaciones políticas, señalando que en la Mesa de Sufragio N° 902009 el presidente de mesa fue Pedro Norbel Flores López, quien habría sido asesor parlamentario en el despacho del excongresista Mártires Lizana Santos y que, en dicha acta, se aprecia que las organizaciones políticas Fuerza Popular y Podemos Perú obtuvieron 100 y 4 votos respectivamente, mientras que las demás organizaciones políticas entre 1 y 3 votos. Asimismo, señaló que en la totalidad de las actas electorales y en las mesas de sufragio del distrito de Huarmaca solo han participado los personeros de mesa de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa, los que se habrían "repartido" la votación de dicho distrito. A través de la Resolución N° 00272-2020-JEEPIU1/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad señalando que la participación de Pedro Norbel Flores López como presidente de la Mesa de Sufragio N° 902009 no se subsume en causal de impedimento, además, al no haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral de la citada mesa, este deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la Resolución N° 00862018-JNE, que regula el trámite de solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones. Con fecha 4 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00272-2020-JEE-PIU1/JNE, señalando los siguientes argumentos: a. El JEE únicamente se ha pronunciado respecto al caso planteado de la Mesa de Sufragio N° 902009, en la que el presidente fue asesor del excongresista Mártires Lizana Santos, omitiendo pronunciarse respecto al pedido de nulidad del total de elecciones del distrito de Huarmaca, en las que solo han actuado los personeros de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia

Directa, lo cual genera suspicacia, pues ambas tienen mayor número de votos, por lo que deberá reevaluarse los elementos influyentes en la elaboración de las actas electorales. b. Los miembros de las Mesas de Sufragio N° 066240, N° 902012, N° 902003, N° 066245, N° 066255, N° 066287 tienen vínculos de consanguinidad por lo que incurren en causal de impedimento, establecido en el artículo 57 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). CONSIDERANDOS Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el literal b del artículo 363 de la LOE. 1. El literal b del artículo 363 de la LOE señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral. 5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la presunta existencia de que: i) el presidente de la Mesa de Sufragio N° 902009 fue asesor parlamentario del ex congresista Mártires Lizana Santos y en dicha mesa, la organización política Fuerza Popular obtuvo 100 votos; ii) en las mesas de sufragio del distrito de Huarmanca solo participaron personeros de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa, siendo estas las que obtuvieron mayores votos; y iii) diversos miembros de mesa tienen vínculo de consanguinidad por lo que se encontraban impedidos de ejercer dicho cargo. En ese orden, este órgano colegiado considera oportuno analizar cada uno de los fundamentos. Sobre la participación de Pedro Norbel Flores López como presidente de la Mesa de Sufragio N° 902009 6. El recurrente cuestiona la participación de Pedro Norbel Flores López como presidente de la Mesa de Sufragio N° 902009, señalando que este habría sido asesor del excongresista Mártires Lizana Santos. 7. Al respecto, de la revisión de actuados no se advierte medio probatorio alguno que acredite que, en efecto, este habría laborado en el despacho congresal del exparlamentario, no obstante ello, de conformidad con los impedimentos para ser miembros de mesa de sufragio establecidos en el artículo 57 de la LOE1, este Supremo Tribunal Electoral verifica que dicha conducta no se subsume en alguno de los supuestos regulados, además de que dicha situación pudo haber sido conocida o comunicada con anterioridad, sin embargo, conforme se advierte del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 902009, este hecho no fue registrado. 8. Finalmente, se advierte que el apelante no ha cumplido con sustentar objetivamente los actos y conductas que habría desplegado el referido presidente

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