Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2020 (14/08/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de agosto de 2020 /

El Peruano

de mesa con el fin de alterar el proceso de elecciones y la votación en dicho distrito; por tanto, al verificarse afirmaciones meramente subjetivas y especulativas, el agravio invocado deviene en insubsistente. Sobre la participación de los personeros ante las mesas de sufragio del distrito de Huarmaca 9. Sobre el particular, es menester señalar que los artículos 6 y 8, literal f, de la Resolución N° 0075-2018JNE, que aprobó el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, definen al personero como aquella persona natural que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, autoridad sometida a consulta popular o promotor de un derecho de participación o control ciudadano, representa sus intereses ante los organismos electorales, señalando que el personero ante la mesa de sufragio es aquel que tiene la atribución de presenciar y fiscalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral. 10. Por su parte, el artículo 21 del citado Reglamento señala que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y que la calidad de personero se acredita con la credencial otorgada por el personero legitimado para ello. 11. En el caso de autos, el recurrente señala que en la totalidad de mesas de sufragio del distrito de Huarmaca solo habrían participado personeros de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa, y que los votos obtenidos y consignados en las actas electorales favorecerían a dichas organizaciones. 12. En ese sentido, conforme a las normas señaladas, el hecho de que en las mesas de sufragio solo hayan participado personeros de las organizaciones políticas Fuerza Popular y Democracia Directa no supone la existencia de causales de nulidad de elecciones, máxime si de una lectura conjunta del citado reglamento resulta factible concluir que es responsabilidad de cada organización política acreditar a su personero de mesa de sufragio y, en consecuencia, asegurar su participación activa.

13. Aunado a ello, mediante el Informe N° 003-2020-WMZVA, del 6 de febrero de 2020, la Directora Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones informó lo siguiente: a) Durante la jornada electoral en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en los quince (15) locales de votación, programados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se contó con la presencia de fiscalizaciones de local de votación desde antes del ingreso de los miembros de mesa y personeros hasta el repliegue de las actas electorales. b) En las mesas de sufragio del distrito de Huarmaca se contó con la participación de personeros acreditados por las organizaciones políticas Fuerza Popular, Democracia Directa y Unión por el Perú, con lo que se demuestra diversidad en la participación de estos, c) No se reportaron a los fiscalizadores de local de votación ni se dejó constancia de quejas, observaciones, limitaciones o impedimentos relacionados a la participación de los personeros de mesa de sufragio. 14. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que la jornada se desarrolló sin incidencias que hayan vulnerado la normatividad electoral o impedido la participación de los personeros de mesas de sufragio de las organizaciones políticas participantes, que conllevarían a un supuesto de alteración de la votación en el distrito de Huarmaca; todo ello, aunado a que el recurrente, a pesar de tener la carga de la prueba respecto a la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, no ha sustentado objetivamente la forma en que dichos participantes habrían distorsionado el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas; en consecuencia, corresponde declarar insubsistente el agravio invocado. Sobre los miembros de las mesa de sufragio que se encontrarían inmersos en impedimentos 15. El recurrente señala que los miembros de las mesas de sufragio N° 066240, N° 902012, N° 902003,

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