Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2020 (30/08/2020)


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El Peruano / Domingo 30 de agosto de 2020

NORMAS LEGALES

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preventiva; sin embargo, dicha norma legal establece que "60.2 En casos de faltas muy graves, que ameriten sanción de destitución, es competente para resolver, la apelación en segunda y última instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo ciento seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Asimismo, el mencionado artículo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: "... Las propuestas de separación y destitución son resueltas en primera instancia por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad. Dicha resolución, de ser impugnada, no suspende la ejecución de la sanción. La Sala Plena de la Corte Suprema absolverá el grado en un plazo igual". En ese sentido, la norma invocada por el recurrente está referida a la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República para resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo que resuelve el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, respecto a las propuestas de separación y destitución, y no sobre las medidas cautelares dictadas por el Órgano de Control de la Magistratura, respecto de las cuales en grado de apelación se pronuncia este Órgano de Gobierno, de conformidad con el artículo siete, numeral treinta y seis, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Razón por la que, este argumento carece de sustento. ii) Respecto a que el recurrente no entregó el terreno, sino sus propietarios, debe señalarse que no se le ha imputado que haya entregado el predio, sino que en su condición de juez de paz dejó constancia de dicha entrega a través de un Acta, a pesar que se encontraba impedido de hacerlo. iii) Sobre lo alegado en el sentido que la medida cautelar no tiene fundamentos sólidos, el recurrente sólo ha señalado de manera genérica, que la recurrida atenta contra la debida motivación, y que deben revisarse las pruebas y fundamentos. Sin embargo, no precisa debidamente cuáles son los defectos de motivación, ni las pruebas o fundamentos que deben ser revisados; por lo que, estos agravios también carecen de sustento. Por otra parte, respecto a que ha venido administrando justicia en base a los usos y costumbres que se practican en el distrito de San Jerónimo, debe señalarse que ello no lo exime de observar las prohibiciones de su cargo, como la prevista en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz: "El Juez de Paz tiene prohibido: (...) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial"; por lo que este agravio, carece igualmente de sustento. En este sentido, corresponde confirmar la medida cautelar de suspensión preventiva dictada contra el investigado Reiber Huallpamayta Bellota. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 2542020 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Confirmar la resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Reiber Huallpamayta Bellota, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Reiber Huallpamayta Bellota, por

su desempeño como Juez de Paz de San Jerónimo, provincia, departamento y Corte Superior de Justicia de Cusco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1880643-3

Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de Pallalla, Corte Superior de Justicia de Puno
QUEJA DE PARTE N° 549-2017-PUNO Lima, doce de febrero de dos mil veinte.VISTA: La Queja de Parte número quinientos cuarenta y nueve guión dos mil diecisiete guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Hipólito Ccosi Paucar, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Pallalla, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos uno. CONSIDERANDO: Primero. Que la imputación fáctica se circunscribe a que el señor Juan Hipólito Ccosi Paucar, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Pallalla, Corte Superior de Justicia de Puno, ha incurrido en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, al haber suscrito dos testimonios de un acto de compraventa de inmueble a favor del señor Héctor Mamani Apaza, los mismos que nunca se realizaron, pues no existe la matriz o ejemplar original de la escritura pública imperfecta en los archivos del despacho del juez de paz investigado, ni en los legajos que obran en su poder. Segundo. Que de la investigación disciplinaria practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargos los siguientes: i) Testimonio de escritura pública imperfecta de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, del inmueble denominado "Lote Urbano Manzana J guión dos sobre la avenida Los Incas sin número, ubicado en la Asociación Nuevas Viviendas Panteón Pampa del distrito de Acora, provincia y departamento de Puno", otorgado por los vendedores señores Valeriano Manuel Cutipa y Gregoria Manuel Ramos a favor del comprador señor Héctor Mamani Apaza, en el cual se consignan como testigos a los señores Wile Calizaya Hanca y Eladio Manuel Ramos, de fojas dos a cinco. ii) Copia del acta fiscal, de fojas seis a ocho. iii) Testimonio de escritura pública imperfecta de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, del inmueble denominado "Lote Urbano Manzana J guión dos sobre la avenida Los Incas sin número, ubicado en la Asociación Nuevas Viviendas Panteón Pampa del distrito de Acora, provincia y departamento de Puno", otorgado por los vendedores señores Valeriano Manuel Cutipa y Gregoria Manuel Ramos a favor del comprador señor Héctor Mamani Apaza, en el cual ya no se consigna ningún testigo, de fojas nueve a once; y, iv) Copias certificadas de los actuados de la investigación fiscal signada con el número dos siete cero seis uno cuatro cinco cero cero uno guión dos mil quince guión trescientos tres guión cero, realizada por la Fiscalía Provincial Mixta del distrito de Acora, de fojas treinta y siete a ciento tres. Tercero. Que el investigado Juan Hipólito Ccosi Paucar fue declarado rebelde en la Audiencia Única de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

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