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83 NORMAS LEGALES Jueves 9 de enero de 2020 El Peruano / 7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa [énfasis agregado]. 4. En esa misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del Artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 5. Es así que con las normas glosadas se busca regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de realizar pintas en muros de predios públicos si no tienen autorización previamente. 6. Así las cosas, las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, para que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. 7. Por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la con fi guración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria. Análisis del caso concreto8. En el caso concreto, corresponde determinar si la organización política Partido Democrático Somos Perú ha transgredido la prohibición contenida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. 9. De esta manera, se observa de autos que la organización política fue debidamente noti fi cada el 27 de noviembre de 2019, con la Resolución N° 00070-2019-JEE-HVCA/JNE, en la cual se le corrió traslado del Informe N° 010-2019-FWCY, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para que realice sus descargos respecto a la pinta ubicada en el km 1 de la Carretera de Churcampa al distrito de Locroja. 10. La referida organización política presenta su escrito de descargos el 30 de noviembre de 2019, aduciendo que el nombre que fi gura en la pinta no es de ningún candidato por su organización política; sin embargo, ha sido borrada. No obstante, mediante Informe N° 161-2019-FWCY, el coordinador de fi scalización adscrito al JEE comunica que, al 27 de diciembre de 2019, la propaganda materia de controversia no ha sido retirada, para lo cual adjunta muestra fotográ fi ca como medio probatorio. 11. Ahora bien, en el escrito de apelación del 3 de enero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política aduce que el nombre consignado no corresponde a ninguno de sus candidatos; sin embargo, indica que, con fecha 25 de diciembre de 2019, en horas de la noche, ha procedido a borrar la pinta materia de controversia. 12. Al respecto, si bien el nombre representado en la pinta no fi gura como candidato por dicha región lo cierto es que también se induce a votar por la organización política Partido Democrático Somos Perú para las elecciones congresales. 13. Ahora bien, los documentos emitidos por funcionarios o servidores públicos en uso de sus atribuciones o funciones, legalmente establecidas, gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, corresponde a las partes presentar algún medio de prueba idóneo y sufi ciente que desacredite o desvirtúe de forma indubitable dicha presunción.14. Así las cosas, en el caso concreto, el único sustento presentado por la organización política, a fi n de desvirtuar las imputaciones, son las fotografías adjuntas en el escrito de apelación indicando que la pinta fue borrada con fecha 25 de diciembre de 2019; no obstante, tales fotografías no poseen fecha cierta ni producen certeza de esta acción; por lo que no pueden generar convicción respecto a la falsedad de un documento con carácter público, como lo es el Informe N° 161-2019-FWCY, por consiguiente, debe desestimarse dicho argumento. 15. Por otro lado, la organización política tuvo oportunidad para recti fi car su conducta, al haber incurrido en una de las infracciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento, esto es, después de la noti fi cación de la Resolución N° 00070-2019-JEE-HVCA/JNE; sin embargo, no lo hizo, conforme lo señala el Informe N° 161-2019-FWCY. Aunado a ello, no solo no recti fi có su conducta, sino que lo alegado tanto en su escrito de descargos como en el de apelación, esto es, el retiro oportuno de la referida pinta, no se condice con la realidad; pues el fi scalizador adscrito al JEE realizó la veri fi cación correspondiente, certi fi cando que la propaganda no había sido retirada al 27 de diciembre de 2019. 16. De este modo, se corrobora que la organización política Partido Democrático Somos Perú ha incurrido en la prohibición establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rafael Gonzales Quispe, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00369-2019-JEE-HVCA/ JNE, del 28 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1843931-1 MINISTERIO PUBLICO Dan por concluidos designación y nombramientos, designan y nombran fiscales en los Distritos Fiscales de Puno y Tacna RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 005 -2020-MP-FN Lima, 8 de enero de 2020VISTO Y CONSIDERANDO:Que, mediante o fi cio N° 318-2019-MP-FN-FSEVCMIGF- LIMA, la abogada Kelly Calderón Pérez, Fiscal Superior Provisional Transitoria del Distrito Fiscal de Lima, designada