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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2020 (13/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Lunes 13 de enero de 2020 El Peruano / Regionales y Gobiernos Locales”, se ha establecido el Régimen de Reprogramación de pago de Aportes Previsionales al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP), los cuales no fueron cancelados en su oportunidad por los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales al 31 de diciembre de 2015; Que, en el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 1275 se dispone que la deuda debidamente actualizada, materia de acogimiento al REPRO-AFP, puede ser pagada en un año y/o fraccionado hasta un máximo de diez (10) años, previo acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento del REPRO-AFP con respecto al número de cuotas, interés aplicable a las cuotas impagas, recursos para el pago de cuotas, incumplimiento de pago de cuotas de la deuda materia de acogimiento, entre otras que resulten necesarias para efectos de su implementación; Que, en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 168-2017-EF, que aprobó las disposiciones que reglamentan la implementación y funcionamiento del Régimen de Reprogramación de pago de Aportes Previsionales al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP), se dispone que la Superintendencia podrá emitir normas complementarias, pudiendo ser estos los referidos a los lineamientos sobre la información que debe contener el aplicativo AFPnet, las medidas para la generación del formato electrónico para el acogimiento al REPRO-AFP, entre otros; Que, a tal efecto, se emitió la Resolución SBS N° 2678-2017 que aprueba las “Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP) – DL 1275”, para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1275; Que, en el Artículo 14 de las Disposiciones que reglamentan la implementación y funcionamiento del REPRO-AFP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 168-2017-EF, se dispone que cuando los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales pierden el bene fi cio del REPRO-AFP, las AFP quedan facultadas para iniciar la cobranza judicial de las cuotas vencidas y/o pendientes de pago; Que, sobre la base de las evaluaciones realizadas orientadas a cautelar el recupero y debida acreditación de los aportes impagos de los a fi liados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) comprendidos bajo este procedimiento de REPRO-AFP, resulta necesario disponer un plazo de doce (12) meses para que las AFP interpongan la demanda judicial cuando dichas entidades pierdan el bene fi cio del REPRO-AFP; de modo tal que los Gobiernos Regionales y Locales, que se encuentran sujetos a presupuestos anuales, puedan cumplir cabalmente con sus obligaciones de pago de aportes previsionales; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modi fi cación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia; Que, de otro lado, el procedimiento de traspasos de los a fi liados, regulado en los artículos 28 y siguientes del Subcapítulo VI del Capítulo I del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, permite garantizar el pleno ejercicio de libertad que tienen los a fi liados para elegir la AFP de su preferencia respecto de la administración de su fondo de pensiones, así como del tipo de fondo que se trate; Que, para llevar a cabo dichos procedimientos, las AFP ponen a disposición de sus a fi liados plataformas del tipo presencial o remota, orientadas a facilitar y fl exibilizar el proceso de toma de decisiones de los a fi liados, sobre la base de la información de las variables relevantes del SPP y de sus propios per fi les de rentabilidad y riesgo; Que, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales y sus normas reglamentarias que establecen que la fi rma digital tiene la misma validez y efi cacia jurídica que el uso de una fi rma manuscrita, siempre que esta se encuentre generada en el marco de la Infraestructura O fi cial de la Firma Electrónica, resulta necesario que los procesos de traspasos se realicen con mayor fl exibilidad y facilidades, tomando en cuenta el marco normativo previsional y otros aplicables de manera supletoria; Que, en razón de lo expuesto y para lograr una mejora continua de los estándares de servicio respecto de la administración de los fondos de pensiones que tienen a su cargo las AFP, resulta necesario disponer medidas para que estas, bajo los protocolos de seguridad de información, puedan implementar procedimientos alternativos en el uso de las fi rmas electrónicas para llevar a cabo los procesos de traspasos, con el objetivo de mejorar los niveles de e fi ciencia y calidad en la atención a sus potenciales a fi liados y del SPP en general; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modi fi catorias, el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF y sus normas modi fi catorias, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS y sus modi fi catorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Modi fi car el segundo párrafo del artículo 17 de las Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP) – DL 1275, aprobadas mediante Resolución SBS N° 2678-2017, bajo el siguiente texto: “(…) La AFP debe interponer, en forma coordinada con otras AFP, la demanda judicial de cobranza, por la totalidad de las sub cuotas pendientes de pago, estén o no vencidas, en función del per fi l de pago de la Entidad, en cuyo caso el plazo no debe exceder al último día del décimo segundo mes posterior al mes en el que se incumplió con el pago oportuno de tres (3) cuotas consecutivas. En caso la Entidad cuente con menos de tres (3) cuotas pendientes de pago, el plazo se contará desde que alguna cuota permanezca vencida por dos (2) meses o más. Excepcionalmente, por razones no atribuibles a la AFP, debidamente justi fi cadas y sustentables, esta puede hacer uso de plazos adicionales, lo cual debe ser de conocimiento de esta Superintendencia.” Artículo Segundo.- Incorporar como Quincuagésima Sétima Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modi fi catorias, el texto siguiente: “Quincuagésima sétima.- Para el traspaso de aportes obligatorios bajo medios remotos en línea, se permite el uso de fi rmas digitales, las que deben ser provistas por un Prestador de Servicios de Certi fi cación Digital (PSC) inscrito en el Registro O fi cial de Prestadores de Servicio de Certi fi cación Digital (ROPS), según lo establecido en la Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, Ley Nº 27269 y sus modi fi catorias y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°024-2002-JUS. El esquema de traspaso de aportes obligatorios de forma no presencial que implementen las AFP debe contar con los protocolos de seguridad y de conservación de información, según lo previsto en la normativa aplicable. En el caso de que las AFP implementen sistemas de traspaso basados en fi rmados digitales, se requiere la presentación ante la Superintendencia de un informe de evaluación de riesgos por cambios importantes en el ambiente de negocio, operativo o informático, según lo indicado en la Circular Nº G-165-2012.” Artículo Tercero.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese.SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y AdministradorasPrivadas de Fondos de Pensiones 1844499-1