Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 13 de febrero de 2020

NORMAS LEGALES
Lima, diez de febrero de dos mil veinte

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del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que el voto preferencial de un candidato es (3) mayor a la cifra obtenida por su organización política, que es de (2). 5. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE resolvió todas las observaciones advertidas por la ODPE en correcta aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento; por lo que no existe necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues los ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley. 6. Sin perjuicio de lo señalado y, a petición de la recurrente, luego de realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos contienen los mismos datos y cifras, tal como lo señaló el JEE, esto es, que: i) el total de los votos de la organización política "Partido Popular Cristiano - PPC" es de 2, y ii) la votación preferencial en favor del candidato Nº 5 de la citada organización política es de 3; por tanto, es correcta la declaración de la nulidad de los votos preferenciales del referido candidato. 7. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al Acta Electoral. 8. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado. 9. En consecuencia, se verifica que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00120-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral Nº 0028781-22H y nula la votación preferencial del candidato Nº 5 de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1855101-8 RESOLUCIÓN Nº 0105-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019754 SANTIAGO DE CHUCO - SANTIAGO DE CHUCO LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012686) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00144-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró valida el Acta Electoral Nº 90148926-M, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído los informes orales. ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2020, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 901489-26-M con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por cuanto el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles, así como la suma del total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política, y la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Mediante Resolución Nº 00144-2020-JEE-SCAR/ JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar valida el Acta Electoral Nº 901489-26-M. Con fecha 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00144-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, bajo el principio de la doble instancia se realice el cotejo correspondiente y se examine exhaustivamente la forma cómo ha resuelto el JEE; además, que se determine las oportunidades en que el sistema informático se ha colgado, así como que también debe tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el JNE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material: Artículo 15.- Actas con error material [...] 15.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política,

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