Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2020 (16/02/2020)


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NORMAS LEGALES

Domingo 16 de febrero de 2020 /

El Peruano

declaración, a fin de hacer valer su derecho de defensa, a fin de proporcionar el nombre de la persona que estuvo a cargo de la notificación del quejoso y para señalar que lo aseverado por el quejoso no se ajusta a la verdad. Asimismo, no se ha actuado en la investigación el medio probatorio ofrecido en su descargo escrito, respecto a la declaración del abogador Narváez Basilio, quien elaboró y dedujo la excepción de prescripción a favor del quejoso. El recurrente agrega que no es cierto que su persona se haya reunido en una cafetería con el quejoso y le haya sacado la firma del citado escrito. b) La resolución impugnada sólo se basa en lo dicho por el quejoso y la transcripción de un audio, en el cual en ningún momento se aprecia que el recurrente esté solicitando alguna suma de dinero al quejoso, ni esté acordando reunirse con él, fuera del local de juzgado para hacerle firmar escrito alguno. c) La transcripción del audio que se ha tomado en cuenta para proponer su destitución, así como la suspensión preventiva del cargo, ha sido obtenido ilícitamente, puesto que no ha existido autorización de su parte para grabar conversación alguna, ni existe autorización de autoridad alguna para la interceptación telefónica, ya que según lo dispuesto en el artículo dos, inciso diez, de la Constitución no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos, sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado. Agregando que, en materia penal, ello sería una prueba prohibida, y según el artículo ciento cincuenta y nueve del Código Procesal Penal dispone que el juez no podrá utilizar directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona; por lo que, al haberse grabado presuntamente de manera irregular, dicho audio ha afectado gravemente su derecho al debido proceso. d) No se ha analizado que el recurrente tiene más de veinte años trabajando en el Poder Judicial, a fin de merituar lo establecido en la última parte del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad. e) El quejoso en todo momento ha faltado a la verdad, ya que tiene antecedentes penales y judiciales. Además, tiene su abogado defensor y jamás le hizo firmar ningún escrito, menos tenía la facultad para resolver excepciones, ni resolver sobre el fondo de un proceso, sólo darle trámite al proceso. f) Jamás ha recibido alguna suma de dinero de parte del quejoso y menos está probado que se haya reunido fuera del local judicial. g) Respecto a la llamada telefónica, lo cierto es que el quejoso consiguió el número telefónico del recurrente; por ello, es que en la resolución materia de impugnación, de fojas cuatro, se aprecia que el quejoso lo llama y, atentamente contesta, y se da con la sorpresa que era el quejoso, quien por su edad (setenta y siete años) tuvo que atenderlo, ya que adujo que no podía ir continuamente al Poder Judicial; pero jamás lo llamó para concertar una cita con él, o pedirle algún dinero; conforme se lee de la transcripción de fojas cinco de la resolución apelada, donde se lee "SERVIDOR", ya que cuando viene para notificarle la declaración de consentida, la excepción ya había sido resuelta; es más había sido consentida. h) No se ha analizado la última parte del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en cuanto se refiere a la imposición de la sanción, la misma que deberá observarse conforme a los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad; por lo que, la sanción la considera excesiva, solicitando en todo caso se le imponga una medida menos gravosa como la suspensión, dado que su actuar ha sido por culpa y no por dolo; y, i) El proceso ya se encontraba prescrito, que se ha procedido a emitir pronunciamiento contra la Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su artículo doscientos veintinueve, numerales doscientos veintinueve punto dos, y doscientos veintinueve punto tres; así como en el artículo doscientos treinta y tres, numeral doscientos treinta y tres punto uno, señala que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones

administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción, respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro años. Cuarto. Que determinados los hechos y expuestas las alegaciones del recurrente que sustentan su recurso de apelación, previamente debe analizarse su pedido de prescripción del procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la conducta atribuida al investigado Velásquez Ruiz es una infracción instantánea con efectos permanentes; por lo que, se aplicará la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, de fecha doce de noviembre de dos mil doce, vigente a la fecha de cometida la infracción. De igual manera, el plazo de prescripción comenzará a regir a partir del día en que la infracción se cometió En cuanto a las normas aplicables para el cómputo de la prescripción, cabe señalar que el artículo ciento once, numeral dos, de la citada resolución administrativa establece que el plazo de prescripción es la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio, y es de dos años de producido el hecho (prescripción de la acción); en los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. Por su parte, el artículo ciento once, numeral tres, de la misma resolución administrativa establece que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años de iniciado. Asimismo, en cuanto a la interrupción de la prescripción del procedimiento, el artículo ciento doce de la citada resolución administrativa señala que el cómputo del plazo de prescripción previsto en el numeral ciento once punto tres del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario, y se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo el informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, después de iniciado el procedimiento disciplinario mediante resolución número ocho del catorce de octubre de dos mil catorce, de fojas doscientos catorce a doscientos veintidós, notificada al investigado el veintiséis de enero de dos mil quince, como consta de fojas doscientos cuarenta y dos, desde esta fecha se inicia el cómputo de la prescripción; y, al haber emitido la magistrada sustanciadora propuesta de sanción, de fecha siete de julio de dos mil quince, de fojas trescientos tres a trescientos trece, y copiada de fojas trescientos catorce a trescientos veinticuatro, notificada al investigado el veintiséis de enero de dos mil quince, como obra de fojas doscientos cuarenta y dos; se suspende desde esta fecha el cómputo de la prescripción. Por lo que no ha operado la prescripción del procedimiento; debiéndose desestimar lo solicitado por el recurrente en el literal i) del considerando tercero de la presente resolución. Quinto. Que, en cuanto al fondo del asunto, se tiene de los actuados las siguientes pruebas: a) Queja escrita de fojas uno a seis, presentada por el señor Marcial Melgarejo López contra el investigado Hugo Velásquez Ruiz, denunciando que este último en su condición de Especialista Legal del Quincuagésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, en la tramitación del Expediente número veintiún mil ciento treinta y cuatro guión dos mil doce seguido contra el quejoso, por el delito de estafa en la modalidad de defraudación, en agravio de la Empresa Promotora IMAITA Sociedad Anónima Cerrada, le habría señalado que su situación era complicada y difícil de resolver, porque el juez estaba coludido con el fiscal para hacerle daño y favor al denunciante Miguel Ángel Testino Cox, quien le habría dado una fuerte suma en dólares americanos, pero que el investigado dentro "de lo

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