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4 NORMAS LEGALES Jueves 23 de julio de 2020 / El Peruano de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción. La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre. La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos: 1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe veri fi carse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política. […]”.Artículo 3. Modi fi cación del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales Modifícase el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modi fi cado por las leyes 30673 y 28869, en los siguientes términos: “Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos […]La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: 1. Nombre de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional, regional o local. 2. Los apellidos, nombres, fi rma, tal como fi gura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real. 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. El criterio de paridad y alternancia de género debe verifi carse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política”. Artículo 4. Modi fi cación del artículo 26 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas Modifícase el artículo 26 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en los siguientes términos: “Artículo 26.- Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de candidatos”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de la disposición complementaria transitoria tercera de la Ley 30996, Ley que modi fi ca la Ley Orgánica de Elecciones respecto al sistema electoral nacional Derógase la disposición complementaria transitoria tercera de la Ley 30996, Ley que modi fi ca la Ley Orgánica de Elecciones respecto al sistema electoral nacional. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Vigencia inmediata de la presente norma para las Elecciones Generales 2021 La presente norma es de aplicación a partir de las Elecciones Generales de 2021. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil veinte. MANUEL MERINO DE LAMA Presidente del Congreso de la República LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República PEDRO ÁLVARO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros 1872881-1 LEY Nº 31031 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA ELECCIÓN MERITOCRÁTICA Y TRANSPARENTE DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artículo único. Modi fi cación de los artículos 8 y 11 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Modifícanse los artículos 8 y 11 de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos: “Artículo 8. Conformación El Tribunal está integrado por siete miembros, con el título de magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso de la República a través de un proceso de selección en base a un concurso público de méritos, mediante resolución legislativa del Congreso, con el voto a favor de los dos tercios del número legal de sus miembros. Para tal efecto, el Pleno del Congreso de la República designa una comisión especial de selección integrada por un (1) representante de cada grupo parlamentario, que propone al Pleno del Congreso el reglamento del proceso de selección en base a un concurso público de méritos, que es aprobado mediante resolución legislativa del congreso.