Norma Legal Oficial del día 10 de junio del año 2020 (10/06/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 2

2

NORMAS LEGALES

Miércoles 10 de junio de 2020 /

El Peruano

única del Estado Peruano (www.gob.pe) y en los portales institucionales de los ministerios que integran el Grupo de Trabajo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas 1867625-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
Aprueban la norma técnica: "Lineamientos para uso de pruebas rápidas para detección de anticuerpos contra SARSCOV-2/COVID-19 de manera aleatoria a los trabajadores portuarios a nivel nacional", y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE DIRECTORIO Nº 0013-2020-APN-PD Callao, 9 de junio de 2020 VISTOS: Las Cartas PRE-083-2020 de fecha 3 de junio de 2020 y PRE-091-2020 de fecha 7 de junio de 2020, de la Presidencia de la Asociación de Exportadores, el Acta extra proceso de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales y Responsabilidad Social Empresarial Laboral - Dirección General de Trabajo de fecha 8 de junio de 2020 y el Informe Técnico Legal Nº 0002-2020-APN-UPS-DOMA-UCAP-UAJ de fecha 9 de junio de 2020 de la Unidad de Protección y Seguridad, la Dirección de Operaciones y Medio Ambiente, la Unidad de Capacitación y la Unidad de Asesoría Jurídica de la Autoridad Portuaria Nacional; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (en adelante, LSPN) establece que el Estado fomenta, regula y supervisa, a través de los organismos competentes establecidos por dicha norma, las actividades y los servicios portuarios, con sujeción a los lineamientos de política portuaria que ella establece. Constituyen lineamientos esenciales de la Política Portuaria Nacional, según el numeral 15 del mismo artículo 3, la especialización y capacitación permanente de los trabajadores, así como la protección de sus derechos laborales y condiciones de vida; Que, el artículo 19 de la LSPN creó la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN) como un Organismo Público Descentralizado (actualmente, Organismo Técnico Especializado, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 058-2011-PCM y la Ley Nº 29158 ­ Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, financiera y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, el literal o) del artículo 24 de la LSPN, establece que es atribución de la APN el establecer las normas para mejorar la calidad total del Sistema Portuario Nacional y la seguridad industrial en los puertos, mediante el fomento de la inversión y capacitación general en técnicas de operaciones portuarias y de higiene y seguridad en el trabajo; y la vigilancia del cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en esta materia;

Que, la Trigésima Disposición Complementaria Final de la LSPN declara como servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza. El Poder Ejecutivo, a través de sus entidades y en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional o Regional competente, según corresponda, adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios declarados esenciales, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, contínua, segura y competitiva; Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA de fecha 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de 90 días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; mientras que mediante Decreto Supremo Nº 020-2020-SA de fecha 4 de junio de 2020, entre otros, se prorrogó la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM (en adelante, DS 044) de fecha 15 de marzo de 2020, se declaró por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. El Estado de Emergencia Nacional fue ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM y Nº 083-2020PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM y, mediante Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM de fecha 23 de mayo de 2020, fue prorrogado a partir del 25 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; Que, el numeral 2.1 del artículo 2 del DS 044 establece que el Estado de Emergencia Nacional garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales, disponiendo que las entidades públicas y privadas determinan los servicios complementarios y conexos para su adecuada prestación y acceso a los mismos; estableciendo además que las entidades competentes velan por el idóneo cumplimiento de la disposición en mención, como para el caso de "la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura" declarados como servicios públicos esenciales conforme Trigésima Disposición Transitoria Final de la LSPN; Que, el artículo 8 del DS 044 estableció el cierre temporal de fronteras y en su numeral 8.1 prevé que el transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido dentro de este cierre temporal, y que las autoridades competentes adoptan las medidas necesarias para garantizar el ingreso y salida de mercancías del país por puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados; mientras que su numeral 8.4 prevé que las autoridades competentes pueden dictar disposiciones con la finalidad de garantizar la atención prioritaria para el ingreso de los productos de primera necesidad, para la salud y todos aquellos que se requieran para atender la emergencia sanitaria; Que, el numeral 9.3 del artículo 9 del DS 044 establece que el transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido dentro de la reducción de la oferta de operaciones en cincuenta por ciento (50%) en el territorio nacional por medio terrestre y fluvial ni dentro de la suspensión del servicio de transporte interprovincial de pasajeros, por medio terrestre, aéreo y fluvial; Que, el artículo 4 de la Resolución Ministerial Nº 2322020-MTC/01 de fecha 17 de marzo de 2020, modificado mediante Resolución Ministerial Nº 238-2020-MTC/01 de fecha 3 de abril de 2020, precisó que las disposiciones sobre el transporte de carga y mercancía señaladas en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.