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56 NORMAS LEGALES Jueves 12 de marzo de 2020 / El Peruano la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud. 7. Asimismo, debe precisarse al recurrente que ningún miembro puede abstenerse de votar, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 112.1 de la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia: “Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido de inhibirse de votar”. 8. Por lo tanto, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fi n de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. Siendo así, el acuerdo de concejo adoptado por el Concejo Distrital de Conchucos, respecto a la emisión del voto del alcalde Teó fi lo Lorenzo Miranda Blas, se encuentra con arreglo a ley. 9. Ahora bien, respecto al voto dirimente y el quorum requerido para que el concejo municipal adopte sus decisiones, corresponde efectuar las siguientes precisiones: a) El artículo 23 de la LOM, establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. b) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate. 10. Habiéndose establecido que el citado alcalde se encontraba no solo facultado sino obligado a votar, con relación a un presunto voto dirimente, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM. 11. En tal sentido, al someterse a votación la solicitud de vacancia, el alcalde no tiene voto dirimente en caso de empate, sino que está obligado a emitir su voto conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la LPAG, no resultando aplicable al caso de autos el artículo 17 de la LOM, como invoca el recurrente. 12. Ahora bien, revisados los resultados de la votación del pedido de vacancia, se veri fi ca que la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 2 de diciembre de 2019, ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 23 de la LOM, pues del contenido no se advierte la aplicación de un voto dirimente sino la veri fi cación de no haberse alcanzado los dos tercios del número legal de miembros de concejo, es decir, el total de regidores y el alcalde, para declarar la vacancia de la citada autoridad edil, señalándose expresamente lo siguiente: Secretario General: A continuación daré lectura a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, para que exista acuerdo de vacancia deben votar los dos tercios del número legal de miembros del Concejo, cando se habla del número legal se re fi ere a los regidores incluyendo el alcalde. Los miembros del Concejo que SÍ están de acuerdo que proceda la solicitud de vacancia levanten las manos. Regidor EMERSON ARTURO VIDAL VELÁSQUEZ, indica que sea procedente la solicitud de vacancia. Regidor GILMER LUJÁN FLORES HERRERA, indica que sea procedente la solicitud de vacancia. Regidor RUTH EDITH EUSEBIO AGUILAR, indica que sea procedente la solicitud de vacancia. Los miembros del Concejo que NO estén de acuerdo que proceda la solicitud de vacancia levanten las manos.Alcalde TEÓFILO LORENZO MIRANDA BLAS, indica que sea improcedente la solicitud de vacancia. El regidor FERNANDO MARCIAL FERNÁNDEZ ACEVEDO, indica que sea improcedente la solicitud de vacancia. El regidor LINDER NARDONI ROSALES SALDAÑA, indica que sea improcedente la solicitud de vacancia. Podemos veri fi car que en este caso no se ha cumplido los dos tercios del número legal, por lo tanto, ha sido improcedente la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Conchucos, el señor Teó fi lo Lorenzo Miranda Blas, de parte del ciudadano Gabino Florencio Flores Cornelio. 13. En tal sentido, no habiéndose acreditado los agravios invocados por el recurrente, en este extremo, debe desestimarse el presente recurso de apelación. b) Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 14. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 15. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Análisis del casoExistencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad (primer elemento) 16. En el presente caso, se solicita la vacancia del alcalde Teó fi lo Lorenzo Miranda Blas, por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su