TEXTO PAGINA: 57
57 NORMAS LEGALES Jueves 12 de marzo de 2020 El Peruano / primo Félix Glimer Rosales Pereda, para laborar en la Municipalidad Distrital de Conchucos, a través del contrato de locación de servicios por la suma de S/ 31 500. 17. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad –hasta el cuarto grado– o afi nidad –hasta el segundo grado–, de autos, se advierten los siguientes documentos: a) Acta de nacimiento del alcalde, en el cual se consigna como padres a Leónidas Miranda Ponce y Juana Blas Pérez.b) Acta de defunción de Juana Blas Pérez, en el cual se indica ser hija de Juan Blas y Adelaida Pérez. c) Acta de nacimiento de Félix Glimer Rosales Pereda, en el cual se consigna como padres a Luis Rosales Ayala y Puri fi cación Pereda Blas. d) Acta de nacimiento de Puri fi cación Pereda Blas, en el cual se indica ser hija de Justo Pereda y Vicenta Blas. e) Disco compacto (CD-ROM), intitulado “Video de vacancia del alcalde del distrito de Conchucos, provincia de Pallasca”. 18. De la información contenida en los documentos antes mencionados se aprecia lo siguiente:Jurado Nacional de Elecciones TEÓFILO LORENZO MIRANDA BLAS (ALCALDE) TRONCO COMÚN Nota: No se ha determinado Presuntas primas – hermanas Presuntos hermanos VICENTA BLAS (PRESUNTA TÍA ABUELA DEL ALCALDE)JUAN BLAS (ABUELO DEL ALCALDE) JUANA BLAS PÉREZ (MADRE DEL ALCALDE) PURIFICACIÓN PEREDA BLAS (PRESUNTA TÍA DEL ALCALDE ) FÉLIX GLIMER ROSALES PEREDA (PRESUNTO PRIMO DEL ALCALDE) 3° grado 4° grado 2° grado 5° grado 1° grado 6° grado 19. Como es de verse, a fi n de determinar si se cumple con el primer elemento a evaluarse en casos de nepotismo, en el presente expediente se tiene que establecer el entroncamiento familiar, el mismo que debe ser hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. 20. Según los hechos del presente caso, se alega que Félix Glimer Rosales Pereda es primo del alcalde cuestionado; sin embargo, dicho vínculo surgiría por lo siguiente: ambos tendrían como madres a dos personas que son primas hermanas. 21. En consecuencia, la demostración del parentesco está subordinada a la determinación del vínculo entre la madre del alcalde y la madre de Félix Glimer Rosales Pereda (quienes serían primas hermanas) y ello, a su vez, dependerá de establecer un entroncamiento común entre ambas; sin embargo, conforme lo establece el artículo 236 del Código Civil, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. […]. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Por su parte, Ley Nº 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, señala que el nepotismo se con fi gura respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. 22. En ese orden de ideas, cualquier vínculo de parentesco que se produzca entre los hijos de dos personas que son primas hermanas, en ningún supuesto permitirá determinar la existencia del primer elemento del nepotismo, ya que este únicamente se produce en parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, siendo que los hijos de dos primos hermanos son parientes de sexto grado. 23. Sin perjuicio de lo mencionado, de los medios probatorios obrantes en autos e idóneos para el caso concreto, se ha observado que en el acta de defunción de Juana Blas Pérez (madre del alcalde), se señala como progenitores a Juan Blas y Adelaida Pérez, sin precisar el apellido materno en ninguno de ellos. Asimismo, se advierte que en el acta de nacimiento de Puri fi cación Pereda Blas (madre del presunto primo del alcalde), se señala como progenitores a Justo Pereda y Vicenta Blas, sin precisar el apellido materno de ninguno de ellos. 24. En ese sentido, esta información resulta insu fi ciente para identi fi car el tronco común entre el abuelo paterno del alcalde y la abuela materna del presunto trabajador municipal, así como la determinación de que las madres de estos últimos, en efecto, sean primas hermanas, por lo que no resulta posible a fi rmar con certeza el parentesco por consanguinidad en línea colateral que se atribuye al alcalde Teófi lo Lorenzo Miranda Blas y Félix Rosales Pereda. 25. En consecuencia, toda vez que el parentesco por consanguinidad que se busca demostrar debe ser del cuarto grado prohibido por la ley y, en el caso concreto, se alega un parentesco entre dos personas que tienen como vinculación a dos primas hermanas, a pesar de la información insu fi ciente que obra en el expediente para la determinación del tronco común, resultaría ino fi ciosa la declaración de la nulidad del procedimiento para que se adjunten tales documentos o el requerimiento de estos, en tanto el pedido de igual manera devendrá en infundado. 26. Por tales consideraciones y tratándose de un cuestionamiento referido al sexto grado de consanguinidad de personas, y en aras del principio de celeridad y economía procesal que informan los procesos de vacancia y suspensión, es menester para este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento, determinando que los hechos invocados no vulneran lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294; por ello, al no confi gurarse la causal de nepotismo alegada, se deberá desestimar el presente recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los miembros