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25 NORMAS LEGALES Lunes 9 de agosto de 2021 El Peruano / 30. Mediante O fi cio Nº 551-2018/GEL-INDECOPI, la Gerencia Legal del INDECOPI informó que la Resolución Nº 0564-2015/CDA-INDECOPI, recaída bajo Expediente Nº 000639-2015/DDA no había sido materia de impugnación en la vía contencioso administrativa. 31. En atención a las consideraciones expuestas, queda acreditado que en el presente caso existe una decisión previa y fi rme de la autoridad competente en la materia (la CDA del INDECOPI) que ha determinado las infracciones a la normativa de derecho de autor, especí fi camente a los artículos 37º y al literal a) del artículo 140º de la Ley sobre Derecho de Autor y, que no se encuentra pendiente la revisión de dicha decisión en la vía contencioso administrativa. 32. Acerca del periodo de la infracción en la modalidad de violación de normas; cabe señalar que en la Resolución Nº 0564-2015/CDA-INDECOPI no se señala expresamente el periodo en el que ocurrió la infracción referida. Sin embargo, en diversos pronunciamientos, la CDA 15 ha considerado como fecha de inicio de la conducta, la fecha de la respectiva constatación notarial o inspección que pone de mani fi esto la infracción; siendo que, además, en dichos casos, se consideró para el cálculo de la multa el periodo comprendido entre dicha fecha y la fecha de presentación de la respectiva denuncia, salvo que existiera otro medio probatorio de fecha posterior que acredite que la conducta cesó. 33. Por su parte, los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL han considerado el referido periodo, asumido para fi nes de la cali fi cación de la infracción sancionada por el INDECOPI, como el periodo a tomar en cuenta en la imputación de la infracción sancionable en el ámbito de competencia del OSIPTEL, habida cuenta de los hechos acreditados por el INDECOPI. 34. Considerando lo expuesto, a criterio de la CCP, se considera como fecha de inicio de la infracción al literal a) del 14.2 de la LRCD el día 18 de diciembre de 2014, debido a que, en dicha fecha, se realizó la supervisión en la o fi cina comercial de CABLE TABALOSOS y en el inmueble de un abonado de CABLE TABALOSOS, constatando que dicha empresa retransmitía diversos contenidos sin autorización. 35. En cuando a la fecha de fi nalización de la conducta imputada, es pertinente señalar que, en los procedimientos seguidos por el INDECOPI, no se ha considerado otro medio probatorio que acredite el cese de la conducta hasta antes del inicio del procedimiento. 36. Asimismo, es preciso tener en consideración que el procedimiento seguido ante el INDECOPI fue iniciado de o fi cio. Así, a diferencia de los casos iniciados por denuncia de parte, en los cuales se toma como referencia la fecha de presentación de la denuncia, en este caso debe considerarse la fecha de la resolución que da inicio al procedimiento por la autoridad competente, es decir, la fecha de la imputación de cargos. Similar criterio fue recogido en pronunciamientos anteriores de los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL 16. 37. En atención a ello, a criterio de este CCP, se considera como fecha de fi nalización de la infracción al literal a) del 14.2 de la LRCD el día 19 de febrero de 2015, debido a que en dicha fecha la ST de la CDA noti fi có el inicio del procedimiento sancionador en contra de CABLE TABALOSOS por la retransmisión de emisiones de terceros sin la autorización correspondiente de sus respectivos titulares. 38. De tal modo que CABLE TABALOSOS infringió la norma de derechos de autor durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2014 (fecha en la que se realizó la supervisión por parte de la DDA del INDECOPI en la o fi cina comercial de CABLE TABALOSOS y en el domicilio de su abonado) y el 19 de febrero de 2015 (fecha en la que se inició el procedimiento de o fi cio seguido por el INDECOPI). (iii) La existencia de una ventaja signi fi cativa ilícita 39. Conforme se ha señalado anteriormente, el análisis de una práctica de competencia desleal en el supuesto de violación de normas requiere que, adicionalmente a la contravención a una norma imperativa, se veri fi que que dicha infracción se tradujo en una ventaja signi fi cativa que permita colocar en una mejor posición competitiva al agente infractor. 40. En tal sentido, resulta necesario determinar los criterios para establecer que la infracción a la referida norma imperativa ha generado una ventaja signi fi cativa para CABLE TABALOSOS y, posteriormente, evaluar si dicha ventaja le ha generado una mejor posición competitiva en el mercado, ya que, en el caso de una infracción al literal a) del artículo 14.2. de la LRCD, la ventaja concurrencial signi fi cativa no se presume automáticamente ni se produce por el hecho de infringir las leyes, lo cual por sí mismo, no reviste carácter desleal 17. 41. En relación con los criterios necesarios para determinar si se está frente a una ventaja signi fi cativa, Massaguer (1999) señala que una ventaja competitiva es aquella que implica una mejora de la posición de mercado para el agente infractor respecto de sus competidores, manifestándose, entre otros factores, en la posibilidad de permitirle brindar una oferta en términos más atractivos que los otros agentes de mercado 18. 42. En similar sentido se observa que en diversos pronunciamientos19 el INDECOPI ha considerado que la ventaja signi fi cativa debe entenderse como la disminución de costos de producción o de distribución de los productos o servicios que oferta el agente infractor, siendo que dicha disminución de costos genera una distorsión en el proceso competitivo al colocar en una mejor posición competitiva al agente infractor respecto de aquellos que sí cumplieron la norma e internalizaron en su estructura de costos los gastos que demanda el cumplimiento del marco normativo. 43. La Exposición de Motivos de la LRCD señala que la infracción a la norma imperativa será considerada desleal, únicamente, cuando la ventaja signi fi cativa genere una mejora en la posición competitiva del infractor. Para ello, se evaluará la mejor posición competitiva obtenida mediante la infracción de normas. 44. Cabe señalar que, los “Lineamientos para la aplicación de las normas de Competencia Desleal en el ámbito de las Telecomunicaciones” 20 elaborados por el OSIPTEL (en adelante, los Lineamientos de Competencia Desleal del OSIPTEL) señalan lo siguiente: “Así, por ejemplo, los Cuerpos Colegiados del OSIPTEL han considerado que la ventaja competitiva puede determinarse en función a la disminución en sus costos de producción o de un acceso privilegiado al mercado. El ahorro de costos del cual se bene fi cia el agente infractor al incumplir la norma imperativa le permite alterar las condiciones de competencia, pudiendo así mejorar su posición competitiva en el mercado, a través de una reducción de sus precios, por ejemplo. De este modo, para acreditarse la ventaja competitiva no será indispensable verifi car un resultado en el mercado como, por ejemplo, una mayor clientela o el incremento de la participación de mercado del infractor, sino la ventaja que le habilita a lograr, potencial o efectivamente, ese resultado”. 16 Véase las Resoluciones del Cuerpo Colegiado Permanente Nº 004-2017- CCP/OSIPTEL (Expediente Nº 004-2016-CCO-ST/CD), Nº 005-2017-CCP/OSIPTEL (Expediente Nº 007-2016-CCO-ST/CD) y Nº 006- 2017-CCP/OSIPTEL (Expediente Nº 008-2016-CCO-ST/CD). 17 Al respecto, revisar la Sentencia del Tribunal Supremo Español Nº 512/2005 de fecha 24 de junio de 2005, recaída sobre el Recurso de Casación Nº 226/1999. 18 MASSAGUER, José. Comentario a la Ley de Competencia Desleal. Madrid. Civitas.1999. Pg. 439. 19 Al respecto, revisar las siguientes resoluciones Nº 1573-2008/TDC- INDECOPI; 020-2010/CCD- INDECOPI; 064- 2010/CCD-INDECOPI; 2509-2010/SC1-INDECOPI; 2552-2010/SC1-INDECOPI; 120- 2011/CCD-INDECOPI; 170- 2011/CCD-INDECOPI; 107-2012-CCD-INDECOPI; 3412-2012/SDC- INDECOPI; 3541-2012/SDC-INDECOPI; y 477-2013/SDC-INDECOPI. 20 Lineamientos Generales para la aplicación de las normas de represión de la competencia desleal en el ámbito de las telecomunicaciones, aprobados por Resolución del Tribunal de Solución de Controversias Nº 007-2016-TSC/OSIPTEL y publicados en el Diario O fi cial El Peruano el 24 de junio de 2016 mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 077-2016-CD/OSIPTEL.