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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (13/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Lunes 13 de diciembre de 2021 El Peruano / (ii) El Informe Nº 337-OAJ/2021 del 30 de noviembre de 2021, de la O fi cina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00052-2020-GG-GSF/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1 Mediante carta N° 942-GSF/2020, noti fi cada el 10 de julio de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción 1 (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las siguientes infracciones: Norma Incumplida Tipi fi cación Conducta Cali fi cación Reglamento de CalidadNumeral 5 del Anexo 9Ítem 10 del anexo 15Habría incumplido con el compromiso de mejora del indicador CCS presentado para para el centro poblado San Juan de la Virgen, veri fi cado en el periodo 2018-2S.Grave Habría incumplido con remitir un compromiso de mejora para el indicador CCS correspondiente al semestre 2018-2S en la tecnología GSM para el centro poblado la Peca.Grave Numeral 5 del Anexo 10Ítem del anexo 15Habría incumplido con los compromisos de mejora del indicador CV presentados para los centros poblados: Chacas y Carmen Alto, veri fi cados en el semestre 2018-2S.Grave 1.2 Mediante Carta N° 00939-GG/2020, noti fi cada vía correo electrónico el 16 de setiembre de 2020, la primera instancia remitió a TELEFÓNICA, el informe N° 00120-GSF/2020 (en adelante, Informe Final de Instrucción), otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. 1.3 El 30 de setiembre de 2020, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción. 1.4 A través de la Resolución N° 314-2020-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 4 de diciembre de 2020, se resolvió sancionar a TELEFÓNICA en los siguientes términos: Norma Incumplida Conducta Sanción Reglamento de CalidadNumeral 5 del Anexo 9Incumplir con el compromiso de mejora relacionado al indicador CCS presentado para el centro poblado San Juan de la Virgen, en el segundo semestre del año 2018.51 UIT Incumplir con remitir un compromiso de mejora relacionado al indicador CCS para el centro poblado La Peca, en el segundo semestre de 2018.113,2 UIT Numeral 5 del Anexo 10Incumplir con el compromiso de mejora relacionado al indicador CV presentado para el centro poblado de Chacas, en el segundo semestre del año 2018.51 UIT Incumplir con el compromiso de mejora relacionado al indicador CV presentado para el centro poblado de Carmen Alto, en el segundo semestre del año 2018.51 UIT 1.5 El 28 de diciembre de 2020, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 314-2020-GG/OSIPTEL; el cual fue ampliado el 16 de marzo de 2021. 1.6 Mediante Resolución N° 329-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 06 de setiembre de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración, confi rmando en todos sus extremos la resolución N° 314- 2020-GG/OSIPTEL.1.7 El 23 de setiembre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 329-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto de los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 3.1 Sobre la supuesta trasgresión del Principio de Tipicidad TELEFÓNICA solicita el archivo del PAS, argumentando que se le ha imputado y sancionado por el incumplimiento de compromisos de mejora, a pesar que la legislación le habilita ni tampoco el texto reglamentario del que se fundamenta le faculta de manera taxativa, vulnerando el Principio de Tipicidad. En tal contexto, alude a la estructura del supuesto infractor, de acuerdo a lo dispuesto en los ítems 10 y 11 del Anexo 15 del REGLAMENTO, precisando que acorde con la redacción fi nal del supuesto, se señala expresamente que la evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora. Agrega, TELEFÓNICA que, si bien para el OSIPTEL el tipo infractor contenido en tales anexos es claro y no admite segundas acepciones de parte de los administrados; el Regulador no ha podido explicar por qué el Proyecto de Norma aprobado mediante Resolución N° 065-2020-CD/OSIPTEL, que deroga el Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, y modi fi ca -entre otros- el REGLAMENTO, se elimina la parte fi nal 4 de los ítems 10 y 11. A consideración de la empresa, el OSIPTEL se habría percatado que la redacción de los ítems no eran lo sufi cientemente claros y especí fi cos y, por ello buscaron enmendar dicha previsión, tal como fue comprendido por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas de mercado de la Corte Superior de Lima en su Resolución N° 9 donde se indica que, de haberse mantenido aún vigente la antigua redacción del REGLAMENTO para regular las mediciones de los indicadores CV y CCS, se habría confi gurado una afectación al Principio de Tipicidad. Bajo dicho contexto, la empresa operadora alega que al no ser taxativa la norma, permite interpretar su aplicación de manera diferente a la que viene realizando el OSIPTEL, en aplicación del Principio de In Dubio Pro Administrado. En tal sentido, TELEFÓNICA sostiene que el OSIPTEL habría vulnerado el Principio de Legalidad, dado que, tal como enfatiza Alejandro Huergo en su Informe Legal denominado “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”, el marco legal le habilita para tipi fi car y sancionar, pero no le faculta a distorsionar dicho principio a su libre deseo, por lo que solicita se archiven las imputaciones por el incumplimiento de los indicadores CCS y CV. En relación a lo señalado por la referida empresa, debe indicarse que, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.