TEXTO PAGINA: 13
13 NORMAS LEGALES Lunes 13 de diciembre de 2021 El Peruano / La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Ahora bien, en el presente PAS se le sanciona a TELEFÓNICA por no haber cumplido con los compromisos de mejora de los indicadores CCS y CV por cada centro poblado, así como por no haber remitido el compromiso de mejora del indicador CCS, los cuales se encuentran tipifi cados en los ítem 10 y 11 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, tal como se aprecia a continuación. 10La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CCS, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 9. La evaluación de esta conducta se realizará con periodicidad semestral considerando la totalidad de los compromisos de mejora.Grave 11La empresa operadora que no remita o no cumpla con el compromiso de mejora para el indicador CV, previsto en el numeral 5 del Anexo Nº 10.Grave Tal como se señala en los anexos N° 9 y N°10 del Reglamento de calidad, que regulan los indicadores CCS y CV respectivamente, los compromisos de mejora, así como el procedimiento para la evaluación del indicador, está previsto numeral 5, de su respectivo anexo; precisando que la evaluación de cada indicador será por cada centro poblado y que en caso de incumplimiento se solicitará a la empresa operadora un compromiso de mejora con el fi n de corregir con el fi n de corregir dicha situación. A su vez el artículo 13 del Reglamento de Calidad, dispone que la presentación de compromisos de mejora por parte de la empresa operadora implica el desarrollo de un conjunto de acciones destinadas a cumplir con los indicadores de calidad constituyendo infracciones el incumplimiento de las mismas. En ese sentido, el solo cumplimiento de las mejoras que unilateralmente la empresa operadora decidió adoptar, no exime de responsabilidad en caso que se vuelvan a incumplir los indicadores que inicialmente los compromisos de mejora estaban destinados a remediar. De acuerdo a ello, en línea con lo desarrollado por Consejo Directivo en anteriores oportunidades 5, el cumplimiento de los compromisos de mejora, estableciendo que este compromiso se dará por cumplido cuando en una nueva evaluación se alcancen los valores objetivos fi jados para el respectivo indicador de calidad en cada centro poblado especí fi co y no solo cuando se desplieguen las acciones señalas por la empresa operadora en dicho compromiso. Aclarando que la remisión a otras disposiciones del mismo Reglamento de Calidad, no implica una interpretación extensiva o analógica de la norma, contrario a eso, con esta interpretación sistemática se llena de contenido la obligación que se tutela en la tipi fi cación de los ítems 10 y 11 del anexo 15 del Reglamento de Calidad. Por lo tanto, de la lectura de los citados dispositivos se concluye que, se incurre en las infracciones tipi fi cadas en el ítem 10 y 11 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, no solo cuando las empresas no presentan el Compromiso Mejora, sino también cuando incumplen el mismo, en la medida que habiéndose desarrollado o no las acciones ahí previstas, se incumple el indicador de calidad. Atendiendo a ello, la modi fi cación planteada mediante Resolución N° 065-2020-CD/OSIPTEL y su respectiva Exposición de Motivos no anula ni desvirtúa —como pretende TELEFÓNICA— la normativa actualmente vigente; sobre todo porque el párrafo bajo cuestión está referido a la forma y periodicidad en que se realiza la supervisión del compromiso de mejora y no en la forma como ha de imponerse la sanción. Ahora bien, sobre el Informe Legal elaborado por Alejandro Huero Lora, denominado “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos” , corresponde desestimar su invocación pues el referido estudio versa sobre una materia distinta a la que es materia del presente PAS (sanciones impuestas por la producción de eventos críticos), siendo que el presente caso trata de incumplimientos de compromisos de mejora. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad ni Legalidad que pudiera invalidar la imputación de cargos, quedando desvirtuados los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre la supuesta trasgresión del Principio del Debido Procedimiento TELEFÓNICA a fi rma que los equipos con los que se realizaron las mediciones, no cuentan con el respectivo certi fi cado de homologación que otorga el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), constituyéndose inválidas todas las mediciones efectuadas con dichos equipos. Sostiene que conforme con el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones 6, conforme al artículo 3 del Reglamento Especí fi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones 7 y según el punto 2 del anexo 17 del Reglamento de Calidad, la homologación de los equipos utilizados para realizar las mediciones constituyen una garantía para la fi abilidad de los resultados. Alega que en las mediciones se empleó el equipo móvil Samsung Electronics Corporation Model SGH-I337 y tras veri fi car que los mismos no se encuentran en la lista de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones Homologados por el MTC se estaría contraviniendo las garantías establecidas por ley. Cuestiona que el OSIPTEL lleve a cabo la licitación pública N° 001-2019/OSIPTEL, en la medida que con esta licitación se busca adquirir nuevos equipos para la medición de la calidad de los servicios móviles, que cuenten con homologación y cuestiona que se hayan empleado equipos no homologados en el presente PAS cuando el OSIPTEL sí cuenta con equipos homologados para realizar las mediciones, conforme a la carta N° 01296-DFI/2021; evidenciando la obsolescencia de los equipos utilizados. Finalmente alegan que el equipo empleado presenta una calibración desactualizada, dado que de los certi fi cados de calibración de equipos se desprende que el estándar empleado fue el EN-60950-1:2006, el cual fue modi fi cado en el año 2014 por otro estándar, implicando que las mediciones no sean prueba idónea para sustentar las infracciones imputadas. Sobre el cuestionamiento efectuado por TELEFÓNICA respecto a la homologación de los equipos empleados en las mediciones, conviene indicar lo resuelto por este Consejo Directivo en la Resolución N° 016-2020-CD/ OSIPTEL 8, en el sentido que dichos terminales móviles conforman la solución integral del equipo de medición ANITE (cuya fi nalidad es la medición de indicadores de calidad), el cual, conforme a lo manifestado por el MTC, a través de O fi cio N° 3158-2013-MTC/27, no requiere permiso de internamiento por parte del MTC, ni certi fi cado de homologación, por no encontrarse incluidos en la clasi fi cación de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones. Por lo tanto, no puede exigirse la homologación de las partes integrantes del equipo de medición, tal como el equipo marca Samsung modelo SGH-I337. Respecto a la invocación de la licitación N° 001-2019/ OSIPTEL, es pertinente indicar que, en los estudios de mercados respectivos, las presentaciones de los proveedores en el proceso de compra de equipos de medición de acuerdo a la indicada Licitación Pública, dieron como resultado que las soluciones tecnológicas disponibles en el mercado para dicha adquisición, presentaban terminales móviles externos al Chasis o Modulo de medición, a diferencia del proceso de Licitación del 2014, al que corresponden los equipos señalados en el párrafo anterior, donde la oferta mostraba que dichos terminales eran parte integral de la solución del equipo (ANITE). Es por ello que, en la última licitación, el OSIPTEL consideró como requisito, que los terminales móviles se encuentren liberados y homologados.