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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (13/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Lunes 13 de diciembre de 2021 El Peruano / señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. En ese sentido, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la confi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, AMÉRICATEL no ha presentado medio probatorio que acreditar dichas situaciones. Así, atendiendo al presente caso y considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a AMERICATEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en los artículos 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, es preciso señalar lo establecido por el TUO de la LPAG, que recoge los principios que rigen los procedimientos administrativos en general, así como aquellos principios especiales aplicables a los procedimientos sancionadores. Dentro de los principios generales que son de aplicación al PAS, debe destacarse el Principio de Razonabilidad 16 según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción en su cometido. En efecto, se establece en el artículo 248º del TUO de la LPAG con relación al principio aludido que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor, que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, observando determinados criterios a efectos de su graduación como el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la reincidencia, las circunstancias de la comisión de la infracción, y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En ese sentido, el Principio de Razonabilidad, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionadora de la Administración, evitando que la autoridad administrativa desborde su actuación represiva, encausando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para el administrado 17. En consecuencia, se tiene que conforme a este principio, al cual están intrínsecamente vinculados los criterios de proporcionalidad y oportunidad, se requiere que la Administración use prudentemente el instrumento sancionador que tiene atribuido, pues la potestad sancionadora no es un fi n en sí misma, sino un medio para hacer más e fi caz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer sus intereses generales, debiéndose, ante una variedad de alternativas elegir aquella que resulte menos gravosa al administrado. Sobre el particular, conforme se advierte de la resolución impugnada, respecto de la posibilidad de imponer medidas menos gravosas como las medidas correctivas establecidas en el artículo 23º del RFIS; en atención al principio de Razonabilidad, se determinó que no resultaba factible su aplicación teniendo en cuenta los bienes jurídicos protegidos y afectados, dado que estamos ante incumplimientos que afectan directamente a los abonados o arrendatarios, a quienes se les cobró por un servicio que no se les brindó; así mismo, se debe tener en cuenta que no es la primera vez que AMERICATEL incurre en la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los artículos 2° y 3° del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 45° y 93° de la misma norma. Así pues, mediante Resolución N° 014-2020-CD/OSIPTEL, la segunda instancia rati fi có las multas impuestas por la primera instancia por el incumplimiento del artículo 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso, en el marco del PAS seguido en el Expediente N° 00068-2019-GGGSF/PAS, correspondiente al segundo semestre de 2017. De otro lado, con relación a la aplicación del criterio expuesto en el Informe 139, contenido en el Expediente N° 00015-2019-GG-GSF/PAS; cabe indicar que, si bien en dicha oportunidad se optó por archivar la imputación en atención al Principio de Razonabilidad, la Gerencia General ha tenido en cuenta que los incumplimientos se han mantenido durante el primer y segundo semestre de 2019, por lo que se justi fi ca un tratamiento diferenciado. Considerando lo expuesto, se desvirtúa la afectación de los Principios de Razonabilidad, de Proporcionalidad y de Predictibilidad; así como, la cali fi cación de un exceso de punición. 4.3. Sobre la supuesta subsanación voluntaria de los incumplimientos detectados. AMERICATEL precisa que los descuentos pendientes que se le atribuyen, se generaron por un error de cálculo que cometió al momento de determinarlos, esto por la presencia de importes inferiores a los doscientos y 00/100 soles (S/ 200), respecto a los cuales sus sistemas no habrían realizado un cálculo acertado, razón por la cual considera no le correspondería la aplicación de una multa de carácter grave. A partir de ello, AMERICATEL entiende que, con los descuentos ya realizados antes del inicio del PAS, resulta de aplicación el eximente de responsabilidad administrativa establecido en el literal f) del numeral 1) del artículo 257º del TUO de la LPAG: subsanación voluntaria (cese y reversión de la conducta) con anterioridad a la notifi cación del inicio del procedimiento sancionador, por lo que correspondería archivar el PAS. En adición a lo señalado, AMERICATEL adjunta, en calidad de medios probatorios, cartas y correos dirigidos a abonados y a ex abonados, que acreditarían la puesta a disposición de saldos a favor de ellos. Sobre lo alegado por la empresa operadora, debe tenerse en cuenta que para aplicar la subsanación voluntaria, resulta necesario que se veri fi que la subsanación voluntaria respecto a todos los actos u omisiones constitutivos de infracción antes del inicio del PAS. Este criterio ya ha sido establecido por este Consejo Directivo, que se ha pronunciado en el mismo sentido en la Resolución N° 041-2018-CD/OSIPTEL recaída en el Expediente N° 009-2016-TRASU-STPAS. Ahora bien, en cuanto a la subsanación voluntaria que según AMERICATEL se habría con fi gurado en el presente caso, es importante en primer lugar hacer referencia a lo dispuesto por el literal f) del artículo 257º del TUO de la LPAG. Así, se tiene lo siguiente: “ Artículo 257º.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…)f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255º. (…)” De acuerdo a lo citado, la subsanación supone una actuación voluntaria del administrado con el objetivo de i) cesar el acto u omisión imputados como infracción y ii) revertir los efectos respectivos, con anterioridad al inicio de un procedimiento administrativo sancionador; de tal manera que, considerando que para la aplicación de este eximente es necesario en el presente caso veri fi car que, tanto las devoluciones, como los descuentos, se