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7 NORMAS LEGALES Lunes 13 de diciembre de 2021 El Peruano / de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, el TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMERICATEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNAMERICATEL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. Se ha vulnerado el Principio de Buena Fe Procedimental, al no aplicarse un criterio seguido en un caso anterior, desarrollado por las mismas infracciones. 3.2. Existe un exceso de punición y falta de razonabilidad y proporcionalidad en el inicio del PAS. 3.3. Corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de los incumplimientos detectados. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMERICATEL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Buena Fe Procedimental, al no aplicarse un criterio seguido en un caso anterior. AMERICATEL señala haber realizado sus mayores esfuerzos para efectuar los descuentos/devoluciones pendientes a los que está obligado, desplegando una serie de acciones para que el abonado o ex abonado, pueda hacer efectivo su cobro, lo que demostraría su diligencia. A partir de ello, solicita se le aplique el mismo criterio establecido en el Informe de Supervisión Nº 102-GSF-SSDU-2020 (en adelante, el Informe 102), conforme al cual -en aplicación del Principio de Razonabilidad-, se archivó un procedimiento sancionador al haberse acreditado que la empresa en ese caso realizó diversos esfuerzos para el cumplimiento de la devolución. En ese sentido, precisa que de continuar con el procedimiento sancionador se afectaría el principio de buena fe procedimental 4, dado que en virtud de este principio las autoridades administrativas deben respetar los criterios utilizados en actos anteriores, siempre que no hayan sido modi fi cados, anulados o invalidados a través de un mecanismo de revisión de actos administrativos, como expresa el informe legal al que re fi ere AMERICATEL en su recurso (en adelante, el Informe Legal) 5. Sobre el particular, es importante señalar que los artículos 45º6 y 93º7 del TUO de las Condiciones de Uso, establecen que las empresas operadoras se encuentran en la obligación de efectuar las devoluciones o descuentos de importes, que se deriven de las interrupciones que afecten el servicio. De tal forma que, debe entenderse que la obligación de devolución o compensación, derivada de una interrupción del servicio, solo se cumple -tanto en el caso de abonados o ex abonados, como de arrendatarios o ex arrendatarios- cuando la misma se veri fi ca en los hechos, no resultando relevante al efecto sí, a la fecha de la devolución o compensación que corresponda, los bene fi ciarios ostentan la calidad de abonado, ex abonado, arrendatario o ex arrendatario, dado que su derecho a la devolución no proviene de ello, sino de no haber contado con un servicio por el cual se otorgó la respectiva contraprestación. Así pues, la baja del servicio o el término del arrendamiento no valida la imposibilidad para realizar la devolución o compensación; por ende, la empresa operadora está en la obligación de llevar a cabo las acciones necesarias destinadas al cumplimiento de su obligación, esto es, realizar la devolución o la compensación dentro del plazo legal establecido. Aunado a ello, conforme establece el artículo 1220º del Código Civil, se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, cuando el acreedor acepta el pago 8. Siendo así, se considera como cumplida la obligación de devolver o compensar, solamente cuando la empresa operadora haya realizado la entrega o descuento efectivo de los montos correspondientes, sobre la base de lo dispuesto en el TUO de las Condiciones de Uso, lo cual ha sido rati fi cado por el Consejo Directivo en reiterados pronunciamientos 9. Por lo tanto, constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso, cuando la empresa operadora no haya efectuado -dentro del plazo legal respectivo- las devoluciones o compensaciones, en atención a la parte proporcional al tiempo de las interrupciones del servicio, incluyendo el respectivo interés; ello, con independencia que, al tiempo de realizar la devolución efectiva, el bene fi ciario ostente la calidad de abonado, ex abonado, arrendatario o ex arrendatario. De tal modo que, al no haberse efectivizado las devoluciones o compensaciones, se con fi guran las infracciones a los artículos 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso. Ahora bien, en adición a lo expuesto, el Consejo Directivo ha señalado que, de tratarse de un ex abonado -respecto del cual la empresa operadora haya acreditado que no puede ser ubicado-, de manera excepcional y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podrían valorar los esfuerzos desplegados por la empresa operadora para poner a su disposición las devoluciones pendientes, pero no para considerar cumplida la obligación, sino más bien para estimar una graduación en la sanción a imponerse. En consecuencia, la aplicación de un criterio distinto al que alude AMERICATEL, re fi riéndose al Informe 102, no constituye un cambio en el criterio por parte del Consejo Directivo y tampoco una nueva de fi nición o interpretación de la conducta antijurídica sancionable, ni tampoco una forma para acreditar las devoluciones a los ex abonados no ubicados, sino -como ya se ha explicado- de la valoración de conductas que pueden tenerse en cuenta en la graduación de una sanción, no existiendo por ende vulneración a los Principios de Legalidad, de Tipicidad y de Buena Fe Procedimental. En ese sentido, en el presente procedimiento, no se está frente a un criterio distinto o cambio en la de fi nición de la conducta devolución por interrupciones , toda vez que la obligación de devolver, tal como se ha señalado anteriormente, solamente puede ser considerada como cumplida cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes a los afectados. Por otra parte, debe señalarse que el Informe 102, que en materia re fi ere a la obligación de devolución por interrupciones, archivó el procedimiento en atención al Principio de Razonabilidad, considerando sus particularidades, tales como: (i) el exceso de plazo para comunicar a sus abonados desactivados que tienen saldos a su favor, respecto de 5 971 líneas fue de cinco (5) días, (ii) dicho exceso de plazo afectó al 4,9% del total de líneas, comprendidas de la medida correctiva, que puso a disposición de sus ex abonados los montos que les correspondería y, (iii) 111 669 de sus abonados activos obtuvieron las devoluciones correspondientes dentro del plazo. Sin embargo, en el presente PAS se advierte que la evaluación re fi ere a las devoluciones generadas por interrupciones del primer y segundo semestre del 2019, cuyos esfuerzos en relación a las devoluciones se realizaron después de vencido el plazo para ello, con lo cual las circunstancias evaluadas di fi eren de evaluado en el Informe 102 que invoca AMERICATEL. Respecto al Informe Legal que invoca AMERICATEL 10, corresponde indicar que dicho informe no resulta vinculante, siendo que está referido a las resoluciones que se consignan en dicho documento, esto es, las Resoluciones Nos. 041-2020-CD/OSIPTEL y 071-2020-CD/OSIPTEL, con lo cual se descarta su pertinencia al presente PAS. No obstante ello, debe señalarse que, contrariamente a lo señalado en el Informe Legal, las disposiciones legales previstas en el artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso no contienen obligaciones que resultan imposibles de cumplir; ello, toda vez que, en caso que el bene fi ciario de la devolución ostente la condición de ex abonado, la empresa operadora tiene pleno conocimiento de información personal asociada al ex abonado (tales como: