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8 NORMAS LEGALES Lunes 13 de diciembre de 2021 El Peruano / correo electrónico, teléfono asociado ( fi jo), domicilio, entre otros); por lo cual, resulta viable el cumplimiento efectivo de la normativa contemplada en el TUO de las Condiciones de Uso. En ese sentido, el hecho de desplegar determinadas actividades tales como: publicar las líneas en la web, así como en diarios de mayor circulación nacional; enviar SMS a los ex abonados; o habilitar un sistema de cobro en tiendas, no exoneran de responsabilidad a la empresa operadora. Adicionalmente, cabe señalar que los pronunciamientos emitidos por el Consejo Directivo, a través de las Resoluciones Nos. 041-2020-CD/OSIPTEL y 071-2020-CD/OSIPTEL -asociadas a los Expedientes Nos. 071-2019-GG-GSF/PAS y 062-2019-GG-GSF/PAS, respectivamente- se encuentran en plena armonía con los artículos 40º y 45º del TUO de las Condiciones de Uso; siendo que, en línea con las citadas disposiciones normativas, el Consejo Directivo expresó lo siguiente: Resolución N° 41-2020-CD/OSIPTEL “(…), la baja del servicio, por sí misma, no debe confi gurar una imposibilidad para realizar la devolución. ” Resolución N° 71-2020-CD/OSIPTEL “(…) la baja del servicio, por sí misma, no debe ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; por ende, la empresa operadora se encuentra en la obligación de ejecutar las acciones destinadas en el cumplimiento de su obligación, esto es, poner en conocimiento respecto a los montos a favor de los ex abonados y realizar la devolución dentro del plazo legal.” Por ende, mal hace AMERICATEL en sostener que por las gestiones que ha realizado con motivo de la devolución, debe considerarse que ha cumplido con la obligación u obligaciones debidas, cuando era consciente de que jamás pagó la deuda a los abonados afectados mediante la devolución efectiva, ni se puso en contacto con ellos para poner a disposición las sumas adeudadas. De lo anterior, se desprende que no puede considerarse legítimo un comportamiento que, en la realidad, no garantiza la protección del bien jurídico previsto en el artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, más aún si no es la primera vez que AMERICATEL es sancionada por el incumplimiento del artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso 11. Considerando lo expuesto, se descarta alguna afectación al Principio de Tipicidad, de Legalidad y de Buena Fe Procedimental, en la medida que la infracción respecto al artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso se con fi guró en tanto la referida empresa operadora no cumplió en realizar las devoluciones dentro del plazo previsto en el artículo 40º 12 de la misma norma. 4.2. Sobre el supuesto exceso de punición y falta de proporcionalidad para el inicio del PAS. En este extremo, AMERICATEL señala que el respeto a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad es una garantía para que el rol disuasivo de la Administración no se desborde (arbitrariedad), perjudicando los intereses de los administrados (derechos fundamentales) más allá de lo estrictamente necesario, y se pueda encontrar una justifi cación lógica en sus actos 13. Asimismo, precisa que las multas a imponer implican un potencial exceso de punición considerando que los incumplimientos imputados no superarían los doscientos y 00/100 soles (S/ 200); siendo también de la postura, que el procedimiento sancionador ya trae una carga para el administrado, lo que implica que el inicio de un procedimiento sancionador debe orientarse no solo a la fi nalidad garantista, sino que debe suponer que el ejercicio de la potestad sancionadora sea realmente necesaria para que justi fi que el uso de recursos económicos y humanos, tanto de la administración como del administrado. Por otra parte, señala que la DFI deja en claro que la imputación y la determinación de la responsabilidad es objetiva (veri fi ca el incumplimiento y la tipi fi cación de la norma), siendo ello una clara vulneración del Principio de Culpabilidad, no siendo idóneo el inicio del presente PAS. También indica que la probabilidad de la detección sirve como parámetro para poder determinar la sanción a imponer, cuando ya se ha determinado que el presunto infractor ha cometido un ilícito, no cuando se inicia el procedimiento administrativo sancionador y si dicho criterio es utilizado previamente, ello es un claro síntoma que la Administración, puede considerar de manera anticipada que el presunto infractor es culpable o imputar de manera objetiva sin considerar los elementos de dolo o culpa. AMERICATEL mani fi esta que la medida adoptada por la DFI, no persigue ni la fi nalidad o el objeto que legalmente se le ha atribuido, por lo que la decisión de iniciar el presente procedimiento sancionador no supera el juicio de idoneidad. La empresa apelante hace mención al monto que presuntamente no se habría devuelto en comparación con el monto de la multa a imponer, re fi riendo que la DFI ha debido analizar qué acción se debe tomar frente a los hechos supervisados, siguiendo el principio de costo-efi ciencia, conforme a lo cual se habría podido decidir no iniciar el PAS; sin embargo, dicha medida no fue considerada, quedando acreditado – a su criterio - que el presente procedimiento no supera el juicio de necesidad. AMERICATEL en este punto hace referencia a la proporcionalidad, señalando principalmente lo siguiente: (i) La afectación generada por el presunto cumplimiento detectado se habría imputado un monto que no excede los doscientos y 00/100 soles (S/. 200) soles, aproximadamente, pues esta suma no puede ser comparada con la afectación que generaría que se continúe con la tramitación del presente procedimiento y se concluya que se ha cometido una infracción. (ii) Sobre los descuentos parciales, se ha con fi gurado la subsanación voluntaria debido a se realizó su aplicación de forma voluntaria. previo al inicio del procedimiento sancionador. (iii) El inicio del presente procedimiento no se justi fi ca, dado que la afectación que presuntamente se ha cometido es signi fi cativamente menor a la posible sanción que se podría imponer. En dicho contexto, AMERICATEL solicita que al haberse veri fi cado las devoluciones y descuentos, aunque en forma tardía se disponga el archivamiento del procedimiento, en aplicación del mismo criterio que se aplicó en el Informe Nº 139-GSF/2019 (en adelante, el Informe 139). Respecto a la supuesta vulneración al Principio de Culpabilidad alegado por AMERICATEL, es preciso indicar que de conformidad con el numeral 10 del artículo 248º del TUO de la LPAG, que la responsabilidad administrativa es subjetiva a excepción que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. En ese sentido, corresponde resaltar que en el marco de la Función Supervisora establecida en literal a) del artículo 3º 14 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la DFI detectó los incumplimientos detallados en el Cuadro Nº 01 del presente documento. Ciertamente, es importante indicar que la tipi fi cación de los artículo 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso no exige una determinada cantidad de incumplimientos para imputar y sancionar la comisión de una infracción; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen elementos razonables y su fi cientes para determinar el inicio del PAS y una posterior sanción, más aún si se considera que estamos ante incumplimientos que afectan directamente a los abonados o arrendatarios, a quienes se les cobró por un servicio que no se les brindó. De otra parte, vale indicar que si bien la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos; y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la Administración. Es necesario destacar que, el administrado debe probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García 15,