Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (13/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Lunes 13 de diciembre de 2021 El Peruano / Finalmente, respecto de las alegaciones sobre la calibración desactualizada, tal como fuera señalado en la Matriz de comentarios del REGLAMENTO, la adquisición de los equipos empleados por el OSIPTEL para efectuar las mediciones, cumplen con los estándares de calidad internacional, por lo que dicho fundamento no tiene mayor asidero en relación a los cargos imputados a TELEFÓNICA. Si bien TELEFÓNICA a fi rma que el estándar de calibración para los equipos de medición ha sido actualizado en el 2014 mientras que el equipo empleado en el presente PAS utiliza un estándar de 2011, esta sola premisa no acredita que las mediciones realizadas por el equipo de medición empleado sean inadecuadas o difi eran de la realidad. Adicionalmente, corresponde señalar que, para el correcto funcionamiento del equipo de medición, el OSIPTEL ejecuta semestralmente los mantenimientos preventivos, mantenimientos correctivos y veri fi cación de la calibración o veri fi cación de parámetros de funcionalidad de los equipos, para asegurar de ésta manera, el correcto funcionamiento de los equipos en mención. En atención a lo señalado, el hecho que la Licitación Pública N° 007-2019/OSIPTEL, incorpore como característica del servicio a contratar, la calibración de los equipos de medición, no conlleva —como pretende señalar TELEFÓNICA— la invalidez de las mediciones realizadas en el presente PAS, que sirvieron de sustento para el presente PAS, en tanto que como se ha señalado, los equipos empleados cumplían con los parámetros y estándares aplicables, según lo previsto en el REGLAMENTO. 3.3 Sobre las mediciones incorrectas en Chacas y Carmen Alto TELEFÓNICA reitera los argumentos formulados en primera instancia, a fi rmando que las llamadas de muestra en telefonía móvil realizadas para medir el indicador CV en los centros poblados de Chacas y Carmen Alto no sería aproximada a ciento veinte (120) segundos, lo que incumple el literal c) del numeral 5 del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad. En ese sentido, señala que al haber incumplido este requisito corresponde el archivamiento de las dos sanciones invocando como precedente, la Resolución N° 168-2020-CD/OSIPTEL. TELEFÓNICA ofrece en calidad de medio probatorio, un informe denominado “Revisión de Mediciones de Calidad de Voz” según el cual más del 50% de llamadas estuvieron entre dos (2) y diez (10) segundos, lo que además de trasgredir las normas ya citadas, no permitiría obtener una muestra lo su fi cientemente representativa para imputar y acreditar el incumplimiento del indicador CV. Respecto de estos argumentos, es necesario mencionar que el literal c) del numeral 6 del anexo 17 del Reglamento de Calidad se precisa que “ (…) la cantidad de mediciones de calidad de voz se determinará restando al total de intentos de llamada: las llamadas no establecidas, las llamadas interrumpidas y las mediciones de calidad de voz no válidas” y que en concordancia con el Memorando N° 1105-DFI/2021, el mismo que forma de la resolución impugnada, la información que contiene el informe presentado por TELEFÓNICA que acreditaría dicho incumplimiento normativo al realizar las mediciones, no coincide con la información que la DFI emplea para sustentar las infracciones imputadas. Por lo que corresponde aclarar que mientras para el informe presentado por TELEFÓNICA en el centro poblado de Chacas solo 82% de las pruebas duraron ciento veinte (120) segundos aproximadamente, siendo un total de 112 eventos; la DFI, para la evaluación realizada, solo tomó en cuenta para sustentar la imputación de la infracción un total de veintinueve (29) llamadas válidas, en las que el 100% cumple con la duración establecida normativamente en el Reglamento de Calidad. De manera similar, mientras que en el informe aludido indica que para el centro poblado Carmen Alto solo el 42% de las pruebas duraron ciento veinte (120) segundos aproximadamente, siento un total de 69 eventos; la DFI, para la evaluación realizada, solo tomó en cuenta para sustentar la imputación de la infracción un total de treinta y cinco (35) llamadas válidas, en las que el 100% cumple con la duración establecida normativamente en el Reglamento de Calidad. Al no remitir algún sustento de que las mediciones utilizadas por la DFI no son representativas y por todo lo expuesto, corresponde con fi rmar lo resuelto por la Primera Instancia en este extremo. 3.4 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Igualdad. TELEFÓNICA denuncia un trato desigual por parte del OSIPTEL, invocando la Resolución N° 215-2017-GG/OSIPTEL en la que se decidió imponer una medida correctiva a la empresa América Móvil Perú SAC. considerando el porcentaje de incumplimientos advertidos relacionados con el Indicador Tasa de Intentos No Establecidos (en adelante, TINE) y el indicador Tasa de Llamadas Interrumpidas (TLLI); y exige que en virtud del Principio de Igualdad revoque la sanción impuesta por el compromiso de mejora presentado para el centro poblado Carmen Alto en el que el porcentaje de incumplimiento sería de 0.03% sobre el valor objetivo establecido en el Reglamento de Calidad. Sobre el particular, TELEFÓNICA reitera los argumentos expuestos en primera instancia para cuestionar la razonabilidad de la sanción, no obstante, a través de su recurso de apelación enfatiza la vulneración del Principio de Igualdad y apela al deber de imparcialidad que debe mantener este organismo regulador con todas las empresas operadoras que prestan el servicio púbico de telecomunicaciones. Sobre la Resolución 215-2017-GG/OSIPTEL, debe indicarse que en el caso invocado la imposición de una medida correctiva no solo atiende al reducido porcentaje de incumplimiento, también atiende que para los indicadores TINE y TLLI, el Reglamento de Calidad sanciona directamente el incumplimiento de los valores objetivos establecidos en los anexos respectivos de cada indicador. Por su parte, en el caso de los indicadores CV y CCS, el incumplimiento de los valores objetivos establecidos en el Reglamento de Calidad no es directamente sancionado, sino que dispone remisión de compromisos de mejora por parte de la empresa operadora para remediar dicha situación, siendo sancionable el incumplimiento de estos compromisos de mejora. Tras el análisis efectuado, se concluye que el precedente invocado no es aplicable a este caso por las razones ya mencionadas, en ese sentido, no se ha acreditado vulneración al Principio de Igualdad, por lo que corresponde desestimar los argumentos en este extremo. 3.5 Sobre la incorrecta graduación de la sanción en el caso del centro poblado de La Peca TELEFÓNICA argumenta que el OSIPTEL realiza incorrectamente la graduación de la sanción por no haber presentado el compromiso de mejora para el centro poblado de La Peca dado que en el caso resuelto por la Resolución N° 96-2019-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia multó a la misma empresa con cien (100) UIT por la misma infracción, por lo que solicita revocar la sanción impuesta por no remitir el compromiso de mejora y modi fi carlo a lo señalado en el precedente invocado. Respecto de este punto debe recalcarse, en el presente PAS el cálculo de la multa ha sido efectuado empleando la Guía de Cálculo para la determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL 9, aprobada por el Consejo Directivo el 26 de diciembre de 2019, lo que signi fi ca que el cálculo se realizó de acuerdo a derecho en función de la metodología establecida. Esto es, tomando en cuenta el tamaño de la empresa en el mercado, el elevado bene fi cio ilícito obtenido (llevado a valor presente) y considerando el factor de actualización para las multas tipi fi cadas como graves; lo cual fi nalmente explica por qué la diferencia impuesta en el presente caso respecto del caso invocado (Resolución N° 096-2019-GG/OSIPTEL).