Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (21/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 5

5 NORMAS LEGALES Martes 21 de diciembre de 2021 El Peruano / Agrario y Riego que consta de tres (3) capítulos, diecinueve (19) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales, cinco (5) Disposiciones Complementarias Transitorias, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y tres (3) anexos, que forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2. Facultad para dictar normas complementarias Facúltase al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego para que, mediante resolución ministerial, dicte las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del Reglamento que se aprueba por la presente norma. Artículo 3. Incorporación en el TUPA del MIDAGRI El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego incorpora el procedimiento administrativo de Registro Nacional de Cooperativas Agrarias en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA del MIDAGRI. Artículo 4. Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento que se aprueba en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 5. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República VÍCTOR RAÚL MAITA FRISANCHO Ministro de Desarrollo Agrario y Riego REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias del artículo 26 de la Ley N° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias, para regular y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias. Artículo 2.- De fi niciones, referencias y siglas Para efectos de la presente norma: 2.1 Se entiende por:a) Actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas : Aquellas actividades detalladas, según se señala en el Anexo de la Ley N° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias. b) Autoridad Competente : El MIDAGRI a través de la Dirección General de Asociatividad, Servicios Financieros y Seguros, o la que haga sus veces, es la Autoridad Competente responsable del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias. c) Centrales de cooperativas agrarias : Comprende a las centrales de cooperativas agrarias de segundo grado como las de grado superior. d) Centrales de cooperativas agrarias de segundo grado : Son organizaciones de fi nes económicos, para cuya constitución se requiere un mínimo de dos cooperativas agrarias de usuarios.e) Centrales de cooperativas agrarias de grado superior : Son organizaciones de fi nes económicos, constituidas por, al menos, dos centrales de cooperativas agrarias de segundo grado. f) Cooperativas : Comprende a las cooperativas agrarias y cooperativas comunales. g) Cooperativa agraria : Es una sociedad de personas que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, que se han unido de forma voluntaria mediante una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada que cumple con los principios cooperativos. Tiene por objeto brindar servicios relacionados con la actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera que sus socios realizan, practicando con ellos actos cooperativos. Entre los servicios que puede brindar la cooperativa a sus socios se encuentran el abastecimiento de productos y servicios, comercialización, procesamiento, transformación, servicios para la producción y post productivos en general, servicios de valor agregado, fi nanciamiento y asesoría técnica; así como, cualquier otro servicio conexo o complementario que coadyuve a la realización de su objeto. Estos servicios pueden ser excepcionalmente prestados a terceros, en cuyo caso cali fi can como actos de comercio. h) Padrón de Productores Agrarios : Relación de personas naturales y jurídicas que participan en la actividad agraria, creado por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30987, Ley que Fortalece la Plani fi cación de la Producción Agraria. i) Solicitante : A las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias que presentan su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, conforme a lo regulado en el presente Reglamento. j) Unidad de recepción : Mesa de partes, mesa de partes digital o canal virtual que establezca el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. 2.2. Se utilizan las siguientes siglas:a) DGASFS : Dirección General de Asociatividad, Servicios Financieros y Seguros. b) DRAs: Direcciones Regionales de Agricultura o las que hagan sus veces. c) GRAs: Gerencias Regionales de Agricultura o las que hagan sus veces. d) LCA : Ley N° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias. e) LGC : Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90- TR. f) LPAG : Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. g) MIDAGRI : Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego. h) OPAs: Organismos Públicos Adscritos al MIDAGRI. i) RNCA : Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI. j) RUC : Registro Único de Contribuyentes. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio por las cooperativas, las centrales de cooperativas agrarias y la Autoridad Competente del RNCA. Artículo 4.- De la Autoridad Competente del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias La DGASFS, órgano de línea del MIDAGRI, está encargada, a nivel nacional, de inscribir, denegar, actualizar, cancelar o sancionar a las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias en el RNCA, conforme a lo establecido en el artículo 26 y en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la LCA. Artículo 5.- Publicidad del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias La información consignada en el RNCA puede ser consultada por los ciudadanos, a través de los medios