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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2021 (01/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00771-2021-JEE-PASC/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 064221, del distrito de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora recurrente solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 064221, de la I.E. Nº 34032 “Los Mártires de Rancas”, del distrito de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b) del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que que la fi rma de doña Liz Marisa Gonzáles Pánez, identi fi cada con DNI Nº 4357175, segundo miembro de la Mesa de Sufragio Nº 064221, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. Dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las firmas necesarias, conforme lo establece el literal a, del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. c. Solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verifi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución Nº 00771-2021-JEE- PASC/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 064221, bajo los siguientes fundamentos: a. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. b. Los elementos probatorios presentados por la señora recurrente no generan convicción acerca de la existencia o no de la presunta falsificación de firmas, toda vez que no permiten establecer, de manera fehaciente, el fraude invocado, máxime si no consta observación alguna en el acta electoral de que la señora secretaria de mesa de sufragio no haya firmado el mismo. c. No se ha expresado ni acreditado que la presunta falsi fi cación de fi rma haya producido una alteración en el número de votos a favor o en perjuicio de determinada organización política. d. En observancia de los artículos 247 y 258 del Código Procesal Civil, no existe medio probatorio idóneo y su fi ciente que acredite la falsi fi cación de fi rma alegada, más allá de un cotejo visual de esta. e. Al no haberse acreditado la presunta falsi fi cación de fi rma, el acta cuenta con las fi rmas su fi cientes, por lo que no corresponde aplicar el artículo 11 del Reglamento. 1.3. El 15 de junio de 2021, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00771-2021-JEE-PASC/JNE.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS La señora recurrente sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. 2.2. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. 2.3. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha fi nalidad. 2.4. El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de que se requiera al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de las fi rmas de los ciudadanos que se desempeñaron como miembros de la Mesa de Sufragio Nº 064221, para confi rmar la validez de la votación emitida. 2.5. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsificación de una firma de cualquiera de sus miembros, no solo porque al anularse las tres firmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. 2.6. El JEE, al no haber valorado la fi cha Reniec de la ciudadana y cali fi carla como prueba plena o como prueba sufi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de la fi rma, vulneró tanto el principio del debido proceso – pues incurrió en motivación insu fi ciente–, como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. 2.7. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el JEE de Huancavelica en la Resolución N° 00495-2021-JEE-HVCA/JNE. El día 22 de junio de 2020, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó al proceso y designó como abogado a don Roy Merino Mendoza Navarro, para que la represente en la audiencia pública virtual. En la misma fecha, la organización política Fuerza Popular solicitó informe oral y designó como abogados a don Oscar Marco Antonio Urviola Hani, doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, y don Gino Raúl Romero Curioso, para que la representen en la audiencia pública virtual. Cabe precisar que, el 23 de junio de 2021 a la 00:25:01 horas, la organización política Fuerza Popular presentó un escrito con argumentos para mejor resolver y adjuntó a este un informe pericial del 22 de junio de 2021, suscrito por don Julio Alfredo Espejo Quevedo, perito judicial grafotécnico. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala que: