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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2021 (01/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de los informes de autenticación de fi rmas de la presidenta y secretaria de la Mesa de Sufragio Nº 001921, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Décimo primero: Se debe señalar que las cuestiones sobre la comisión de delito de falsi fi cación, efectivamente, no conciernen a este Tribunal Electoral, sin embargo, dado que la norma determina supuestos de nulidad, y en la medida en que la denuncias formuladas por la organización política apelante tiene vinculación con la aplicación de una norma electoral cuya garantía ha sido derivada a este tribunal, se debe tener presente que nos encontramos ante bienes jurídicos de distinta naturaleza y, por tanto, de distinta protección jurídica. En efecto, la titularidad de la acción penal por mandato constitucional le concierne al Ministerio Público, mas por el contrario es función y deber imperativo del sistema electoral asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, con transparencia y fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente un informe de autenticación de fi rma de la presidenta y secretaria de la Mesa de Sufragio Nº 001921, así como la lista de electores de la citada mesa de sufragio, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta su cumplimiento, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los o fi cios correspondientes. SS. ARCE CÓRDOVA Vargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: <https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s> 3 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1968023-1 Confirman la Resolución N° 00789-2021-JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio N° 001313, correspondiente al distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0699-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004514 PARIACOTO - HUARAZ - ÁNCASHJEE HUARAZ (SEPEG.2021002846) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00789-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación obtenida en la Mesa de Sufragio Nº 001313, correspondiente al distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 de junio de 2021, a las 19:58 horas, la señora recurrente solicitó la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 001313, de la Institución Educativa San Francisco de Asís, distrito de Pariacoto, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por las siguientes razones: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondientes a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que las fi rmas de doña Demyenly Guemyi Abendaño Coral, identi fi cada con DNI Nº 70251094, y de doña Araceli Maura Churano Montoro, identi fi cada con DNI Nº 70188702, presidenta y tercer miembro de dicha mesa respectivamente, fueron falsi fi cadas, pues no se corresponden con las fi rmas consignadas en sus DNI y registradas ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. En ese sentido, dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contaría con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el literal a del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. c. Asimismo, solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la veri fi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulenta de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución Nº 00789-2021-JEE- HRAZ/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 001313, con los siguientes fundamentos: a. La organización política Fuerza Popular presenta, como medio de prueba, el pedido de veri fi cación de las fi rmas del presidente y tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 001313 con las consignadas en la fi cha del Reniec; sin embargo, no adjunta otros medios probatorios periféricos que corroboren los hechos alegados. b. La carga de la prueba es una responsabilidad que tiene la organización política nulidicente para que los hechos que sirven de sustento de su posición aparezcan demostrados y, así, crear convicción en el Órgano Electoral al momento de emitir pronunciamiento. c. En ese sentido, al contar con un plazo breve para resolver, no resulta posible la actuación de medios probatorios, como una pericia grafotécnica, que permitan establecer con un mínimo grado de certeza la falsi fi cación alegada, pues tampoco resulta posible que el JEE aprecie