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90 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / transparentes, sin distorsiones de ningún tipo. Ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material; y en el especí fi co, del Jurado Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del refl ejo exacto de la voluntad del electorado. No se puede cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13 y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la forma republicana de gobierno –que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal–. En el mismo sentido, la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez) se rea fi rma en que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política, administrativa, penal o civil. Quinto: De manera especí fi ca, en cuanto a lo solicitado por la apelante de que se requiera al Registro de Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), la emisión de un informe de autenticación de fi rmas es conveniente considerar que el referido documento servirá como medio para dilucidar cualquier tipo de cuestionamiento respecto a la participación de la secretaria y la tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 012037. Con dicho instrumento se podrá realizar un análisis completo sobre la subsunción del hecho denunciado en el supuesto fáctico del literal b del artículo 363 de la LOE, de modo que se determine de manera su fi ciente y fehaciente la existencia o no de fraude en la votación en la citada mesa de sufrago. Sexto: Debo precisar que dichos alcances también se han expresado en mis votos en minoría emitidos en causas relacionadas a actas observadas. En igual criterio, señalé que resultaba imperativo tener la lista de electores previamente a la emisión de un pronunciamiento de fondo para identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella. Así, con un simple cotejo con el acta electoral, se determinaría, de manera fehaciente, el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. La única fi nalidad de mi posición fue, es y será emitir un pronunciamiento fundado en derecho , con la asistencia e incorporación de todos aquellos elementos que generen certeza respecto a las a fi rmaciones señaladas por las partes, o que, por el contrario, se pueda rea fi rmar su falta de razón con elementos objetivos. Con ello, se elimina cualquier sombra de duda respecto de la transparencia que debe regir en todo proceso electoral. Resulta contrario a Derecho y al deber que vincula a este Supremo Órgano Electoral, la suscripción de pronunciamientos sin que se ejerzan las facultades que asisten a los jueces electorales en búsqueda de la verdad material, máxime aún, si nos encontramos dentro de un proceso de alcances generales. Las decisiones que se emiten como máximo intérprete de la norma electoral irradian en el principio de democracia del Estado, la estabilidad y la gobernabilidad de nuestra nación. Séptimo: Me rea fi rmo en mi posición respecto a que no existe norma de orden constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga a la vista la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión. Así, tampoco existe norma que impida que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solicite que RENIEC remita informes de autenticación de fi rmas de los miembros de mesa que son cuestionados, conforme al artículo 7 de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica de RENIEC, literales “ e” y “o”. Octavo: En el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en atención a sus facultades y deberes como organismo autónomo electoral, incorporó información tanto de RENIEC como a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), conforme se advierte de la Resolución N° 00945-2021-JEE-HVCA/JNE, recabando la fi cha RENIEC de un ciudadano, el acta electoral de la mesa de sufragio cuestionada y o fi ciaron a la O fi cina Desconcentrada de Procesos Electorales (ODPE) correspondiente para que remita el padrón y lista de electores de la mesa de sufragio. Asimismo, en esta instancia se han incorporado informes emitidos por la Dirección Nacional de Fiscalización del Jurado Nacional de Elecciones, los cuales han sido valorados por el Pleno en mayoría, al emitir el pronunciamiento del cual discrepo. Noveno: De lo anterior se advierte que resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar la incorporación de documentos que, en cooperación con los entes electorales, podrían actuarse de manera célere y buscando objetivamente la verdad. Esto de ninguna manera conlleva al establecimiento de etapas probatorias en los procesos electorales y menos aún a la vulneración de la intimidad del elector. Como jueces electorales estamos en la obligación de realizar todos los actos que sean necesarios para que la información sensible sea tratada con total salvaguarda, bajo responsabilidad, pero sin dejar de lado que, ante situaciones como las que se presentan, el interés de la colectividad prima sobre cualquier interés particular a fi n de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Décimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores así como de los informes de autenticación de fi rmas, siendo el JNE, la ONPE y el RENIEC parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución, en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13 de noviembre de 2018 y el Principio de Interoperabilidad, pueden válidamente compartir información necesaria, inmediata y especí fi ca al caso concreto, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales. Ello permitiría que tener mejores elementos para decidir respecto de la cuestión venida en grado, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de los informes de autenticación de fi rmas de la secretaria y la tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 012037, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Décimo primero: Se debe señalar las cuestiones sobre la comisión de delito de falsi fi cación, efectivamente, no conciernen a este Tribunal Electoral, sin embargo, dado que la norma determina supuestos de nulidad, y en la medida en que la denuncias formuladas por la organización política apelante tiene vinculación con la aplicación de una norma electoral cuya garantía ha sido derivada a este tribunal, se debe tener presente que nos encontramos ante bienes jurídicos de distinta naturaleza y, por tanto, de distinta protección jurídica. En efecto, la titularidad de la acción penal por mandato constitucional le concierne al Ministerio Público, mas por el contrario es función y deber imperativo del sistema electoral asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, con transparencia y fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de la realización de los procesos electorales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia