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81 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / puesto que la firma de la secretaria de dicha mesa, plasmada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5., 1.6. y 1.7.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.10., 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.5. Ahora, en el caso concreto, la señora recurrente presenta como medio probatorio una Hoja de Consulta Reniec correspondiente a la secretaria de la mesa de sufragio cuestionada a fi n de sustentar que su fi rma no es idéntica y, por lo tanto, concluir que es falsa, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa. 3.6. Debe precisarse que para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9.). 3.7. En el caso de autos, la organización política recurrente ha alegado únicamente la falta de coincidencia entre la fi rma consignada en el acta electoral y la registrada en el Reniec, que, como hecho aislado, no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta su fi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas arribadas de un simple cotejo visual. 3.8. Respecto a la alegada falsi fi cación de fi rmas, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de estas, puesto que, conforme a sus atribuciones, funciones y prerrogativas, esta le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria, destinados a una declaración judicial de falsi fi cación y que además denotan periodos de tiempo, los cuales son mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16). 3.9. Por otro lado, la señora recurrente aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, dado no que existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que aun cuando se recabe dicho informe, este resulta insu fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada. 3.10. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 11 de junio de 2021, remitido por las señoras fi scalizadoras adscritas al JEE, y en el acta electoral, no se advierte el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de alguno de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio Nº 064221, que hayan vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada y por tanto la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.11. Cabe precisar además que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales4, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación, los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el caso no ha ocurrido. 3.12. En ese sentido, al no existir medio probatorio que acredite la causa de nulidad invocada, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio Nº 064221, devienen en insubsistentes. 3.13. En cuanto a la afirmación de la existencia de firmas falsas en la mesa de sufragio mencionada, y a la incorporación del informe pericial presentado por la organización política apelante, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal, este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su Ley Orgánica, por lo que corresponde remitir dicho informe, así como los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 3.14. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten los hechos invocados por la señora recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00771-2021-JEE-PASC/JNE, del 12 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 064221, del distrito de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. REMITIR al Ministerio Público el informe pericial presentado por la organización política apelante, así como los actuados pertinentes, de conformidad con el considerando 3.13 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General