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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2021 (01/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367). Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso, tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. La señora personera invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N.° 002027, porque la fi rma de la miembro de mesa Teresa Abigaila Rojas Valverde, plasmada en el acta electoral, no coincide con la registrada en el Reniec, “por lo que se ha producido una falsi fi cación de la fi rma”. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.8.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral. Esto garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes, al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno. En suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. Por tanto, solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.10., 1.11., 1.12. y 1.13.). 3.5. Ahora bien, en el caso concreto, la señora personera presenta como medio probatorio la consulta Reniec correspondiente a doña Teresa Abigaila Rojas Valverde, miembro de la mesa de sufragio, para sustentar que sus fi rmas no son idénticas y, por lo tanto, concluir que son falsas, lo que anularía los resultados de la votación obtenida en dicha mesa de sufragio. 3.6. Para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada, se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que estas hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.9). 3.7. En el caso concreto, la organización política recurrente ha alegado únicamente la falta de coincidencia entre las fi rmas consignadas en el acta electoral y las registradas en el Reniec; sin embargo, ello no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de fraude electoral, puesto que no resulta su fi ciente para concluir que se alteraron los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.8. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio; y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera afi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por una presunta falta de coincidencia de fi rmas alegada a partir de un simple cotejo visual. 3.9. Respecto a la falsi fi cación de fi rmas, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas; ello le corresponde al Poder Judicial, dado que implica realizar una serie de actos procesales en la vía jurisdiccional ordinaria que toman periodos de tiempo mani fi estamente superiores a los plazos breves y cortos del cronograma electoral (ver SN 1.10., 1.14., 1.15. y 1.16.). 3.10. Por otro lado, la señora personera aduce que el JEE no requirió al Reniec un informe sobre la autenticidad de las fi rmas cuestionadas. Al respecto, cabe señalar que, en atención al cumplimiento de los plazos preclusivos y perentorios, y dado no que existe estación probatoria en el proceso electoral, no es posible requerir esa información al Reniec, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando se recabe dicho informe, este no será su fi ciente para acreditar la con fi guración de la causa de nulidad invocada. 3.11. Aunado a ello, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación del 7 de junio de 2021, y en el Acta Electoral que se visualiza en la página web de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), no se advierte el registro de incidencias relativas a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en la Mesa de Sufragio Nº 002027 que hayan vulnerado la normatividad electoral y puesto en cuestión la validez de la votación efectuada y con ello, evidenciado la confi guración de un supuesto de alteración de la votación. 3.12. Cabe precisar además que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales4, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 3.13. Por otro lado, cabe acotar que observadores internacionales, como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos, han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del año en curso, se ha desarrollado de una manera democrática, paci fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración e informe pericial de parte, que no trasciende más allá del ámbito de la organización política recurrente. 3.14. Dicho esto, se concluye que al no existir medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten la causa de nulidad invocada por la señora personera, el recurso de apelación deviene en infundado. 3.15. Finalmente y sin perjuicio de lo señalado, si bien la organización política apelante a fi rma de la existencia de fi rmas falsas, e incorpora un informe pericial con el cual pretendería acreditar ello, debe tenerse en cuenta que lo alegado podría implicar la comisión de un ilícito penal, y estando a que este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de este organismo electoral, corresponde remitir dicho informe, así como los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones.