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64 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / de manera empírica la existencia de la falsi fi cación que se aduce. 1.3. Recurso de apelación: El 15 de junio de 2021 la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00789-2021-JEE-HRAZ/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora recurrente sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a. La recurrida adolece de falta de motivación, pues no se han valorado los instrumentales ni ejecutado diligencia fi scalizadora alguna, tendientes a con fi rmar la autenticidad de la fi rma de los miembros de Mesa de Sufragio Nº 001313, a pesar de que haberse requerido que el Reniec emita el informe pericial respectivo a fi n de determinar si existió o no falsi fi cación de fi rmas. b. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. c. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario, por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizara con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. d. Si bien es cierto que, en sede electoral, ni los Jurados Electorales Especiales ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para requerir al órgano especializado —Reniec— el informe que necesiten para dicha fi nalidad. e. El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de que se requiera al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la fi rma de las ciudadanas que se desempeñaron como miembros de la Mesa de Sufragio N 001313, para confi rmar la validez de la votación emitida. f. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros, no solo porque, al anularse las tres fi rmas cuestionadas, se convertiría en un acta observada, sino, además, porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. g. El JEE, al no haber valorado la fi cha Reniec de los ciudadanos y cali fi carla como prueba plena, o como prueba su fi ciente o insu fi ciente, para demostrar la falsi fi cación de la fi rma, vulneró el principio del debido proceso, pues incurrió en motivación insu fi ciente, y el derecho de defensa, consagrado en la Constitución Política. h. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el Jurado Electoral Especial de Huancavelica en la Resolución Nº 00945-2021-JEE-HVCA/JNE. 2.2. Con escrito presentado el 22 de junio 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersonó y designó como abogado a don Julio César Arbizu Gonzales, a efectos de que se le otorgue el uso de la palabra. 2.3. Mediante el escrito de la misma fecha, la organización política apelante Fuerza Popular se apersonó y solicitó la acumulación de los 10 expedientes programados para la audiencia del 23 de junio de 2021 solo para efectos de la realización del informe oral, designando como abogados a don Óscar Marco Antonio Urviola Hani, doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual. 2.4. Con escrito del 23 de junio de 2021, la señora recurrente, presenta argumentos para mejor resolver, y adjunta informe pericial respecto a las fi rmas del presidente y tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 001313.CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala lo siguiente:El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina lo siguiente: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece, sobre la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, lo siguiente: Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: […] b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional A. Sobre la naturaleza del proceso electoral 1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N.º. 127 150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del calendario electoral. El Consejo Supremo Electoral debía respetar las garantías especí fi cas dispuestas en la Ley Electoral No. 331 de 2000, la cual regula el proceso para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales. 1.6. El fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5854-2005-AA/TC: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de