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91 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente un informe de autenticación de fi rma de la secretaria y la tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 012037 así como la lista de electores de la citada mesa de sufragio, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta su cumplimiento, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los o fi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s 3 Orozco Hernandez, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1968031-1 Confirman la Resolución N° 00769-2021-JEE- PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 064320, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0704-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004566 YANACANCHA - PASCO - PASCOJEE PASCO (SEPEG.2021002843)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00769-2021-JEE-PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 064320, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora recurrente solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 064320, del local de votación “35756 Columna Pasco”, del distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b) del artículo 363, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que:a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de don Kilinger Sosa Poma, identi fi cado con DNI Nº 43411442, segundo miembro de la Mesa de Sufragio Nº 064320, fue falsi fi cada, pues esta no corresponde a la fi rma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. Dicho acto incide en la validez del acta electoral de dicha mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el literal a artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. c. Solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la verifi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución Nº 00769-2021-JEE- PASC/JNE, del 11 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 064320, bajo los siguientes fundamentos: a. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. b. Los elementos probatorios presentados por la señora recurrente no generan convicción acerca de la existencia o no de la presunta falsi fi cación de fi rmas, toda vez que no permite establecer, de manera fehaciente, el fraude invocado, máxime si no consta observación alguna en el acta electoral de que el señor secretario de mesa de sufragio no haya fi rmado el mismo. c. No se ha expresado ni acreditado que la presunta falsi fi cación de fi rma haya producido una alteración en el número de votos a favor o en perjuicio de determinada organización política. d. En observancia de los artículos 247 y 258 del Código Procesal Civil, no existe medio probatorio idóneo y su fi ciente que acredite la falsi fi cación de fi rma alegada, más allá de un cotejo visual de esta. e. Al no haberse acreditado la presunta falsi fi cación de fi rma, el acta cuenta con las fi rmas su fi cientes, por lo que no corresponde aplicar el artículo 11 del Reglamento. 1.3. El 15 de junio de 2021, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00769-2021-JEE-PASC/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora recurrente sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. 2.2. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario, por lo que, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. 2.3. Si bien es cierto que en sede electoral el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí son competentes para que puedan requerir al órgano especializado -Reniec-, el informe que requieran para dicha fi nalidad. 2.4. El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de que se requiera al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de la fi rma de los ciudadanos que se desempeñaron